CONSECUENCIAS ECONÓMICAS EN LAS PRÓRROGAS FORZOSAS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

El presente artículo trata de exponer a través de un supuesto de hecho real, una reclamación económica también real y una sentencia ya dictada en primera instancia y firme, las consecuencias económicas que se pueden derivar de la prórroga forzosa de un contrato administrativo.

El ayuntamiento inició un procedimiento de contratación de los servicios de limpieza de edificios municipales, para ello le solicita a los servicios económicos de la  Diputación Provincial de Granada el informe económico que serviría de base para la nueva licitación, informe donde se va a establecer el nuevo precio de licitación. La contratista se da cuenta  que el  precio de licitación es mucho mayor que los precios a los que ellos han venido prestando el servicio durante todo el tiempo que han estado en prórroga forzosa y en  vista a la diferencia, deciden interponer una reclamación económica contra el ayuntamiento por enriquecimiento injusto, ya que según ellos, están prestando el servicio a un precio por debajo del real de mercado y no tienen ni  para costear los gastos que soportan, para ello toman como precio, el de la nueva licitación que se acaba de publicar.

HECHOS:

PRIMERO: La empresa que realiza la reclamación por enriquecimiento injusto es la misma que venía prestando el servicio de limpieza con anterioridad a la nueva licitación del servicio.

SEGUNDO: El ayuntamiento inicia el procedimiento de concurso público para la adjudicación de la contratación de los servicios de limpieza, proponiendo un precio de licitación por 161.405,98 euros más el IVA conforme al estudio económico realizado por los servicios económicos de la Diputación Provincial.

TERCERO: La misma empresa se adjudicó finalmente el servicio en la nueva licitación por la oferta presentada y que había ofertado en 2.017, por la cuantía de 113.145,57 euros, más el IVA correspondiente y esta adjudicación tuvo lugar el 23 de enero de 2.019, que dividido en 12 meses resultan 9.428,9 euros/mes, por lo que desde un principio, desde que se inició la nueva licitación, sabía y conocía cual era el precio real de los servicios de limpieza de las edificaciones públicas del ayuntamiento, incrementado en el IVA

CUARTO: Se da la circunstancia que la empresa, que inicialmente fue contratada en 2016, estaba recibiendo una remuneración de 7.500 euros/mes por prestar el servicio.

QUINTO: Terminado el contrato de 2016, el ayuntamiento aun no había terminado la licitación del servicio con lo cual se prorroga forzosamente le mismo, hasta la adjudicación del nuevo contrato, según manifiesta el contratista en su demanda, se le informó que esos meses se le abonaría a posteriori el precio que informara la Diputación Provincial de Granada en su estudio económico, y que con 7.500 euros/mes no podía asumir los costes de prestación del servicio.

Según la demanda de la empresa, ésta siguió prestando el servicio desde enero de 2.017 hasta enero de 2.019, fecha de adjudicación, percibiendo la cantidad de 6.198,35 euros, más el IVA, aun cuando el propio ayuntamiento desde el primer momento, había fijado en la nueva licitación, el precio en 161.405,35 euros, habiendo sido adjudicado el nuevo contrato en la cuantía de 113.145,57 euros oferta presentada por la mercantil en el año 2.017, por lo que es claro que el costo del servicio ha sido mensualmente de 9.428,80 euros, más el IVA, considerando por  tanto la recurrente que el ayuntamiento ha obtenido durante estos dos años un enriquecimiento injusto, pues considerando que el precio real de adjudicación ha sido de 9.428,80 euros/mes, el ayuntamiento ha estado pagando 6.198,35 euros, con el consiguiente perjuicio para la entidad recurrente, que ha dejado de ingresar mensualmente la cantidad de 3.230,45 euros.

SEXTO: La actora reclama en su demanda que le corresponde ser indemnizada en la cantidad de 64.206,25 euros, más el IVA del 21% ( que supone 13.483,31 euros) y hacen un total de 77.689,56 euros, más intereses legales para evitar un enriquecimiento injusto del ayuntamiento con evidente perjuicio para la empresa que soporta el costo de la prestación del servicio considerando el costo real del Servicio de limpieza de locales del ayuntamiento.

Según la empresa, ayuntamiento ha obtenido durante estos dos años un enriquecimiento injusto, pues considerando que el precio real de adjudicación ha sido de 9.428,80 euros, ha estado pagando 6.198,35 euros, con el consiguiente perjuicio para la entidad recurrente, que ha dejado de ingresar mensualmente la cantidad de 3.230,45 euros, como se ha indicado anteriormente.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

La sentencia 95/2022 de fecha 25.04.2022 emitida por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Granada, utiliza los siguientes fundamentos de derecho para resolver la solicitud de la empresa demandanteDESESTIMANDO la misma:

PRIMERO: La  pretensión de la actora no podrá ser estimada por cuanto no puede equipararse la prestación de servicios desde la firma del contrato el 31/10/2016 al contrato administrativo que le fue adjudicado finalmente  el 23/01/2020 y donde ya se le retribuyó conforme al nuevo contrato o proceso de licitación, y es que a raíz de la nueva adjudicación las condiciones son diferentes, siendo distinto el gasto que se plantea, los trabajadores no son todos los mismos y también son distintas las mejoras y horas trabajadas con lo cual es claro que las condiciones del contrato antes y después de la adjudicación son diferentes por lo que no puede pretender la actora cobrar lo que actualmente cobra conforme a la firma del nuevo contrato, …./……..

…/…. y ha continuado prestando el servicio hasta la adjudicación del mismo a ella misma sin formular ninguna reclamación cuando podía haber cesado si consideraba que no había contrato y sin existir penalidad alguna y dejar que el ayuntamiento contratara a otra empresa hasta que se adjudicara el contrato, y no perjudicar al resto de competidoras que participaron y ofertaron una cantidad similar.

SEGUNDO: La empresa contratista, decidió voluntariamente, continuar realizando la prestación del servicio. Y aunque el proceso de licitación se retrasó por razones ajenas a la voluntad de las partes y el informe de la Diputación Provincial de Granada establece como precio de la licitación 161.405,95 €, no debemos de olvidar que ello viene referido a un nuevo proceso de licitación distinto del anteriores en el que precisamente la actora ofreció un precio muy inferior, de 113.145,57 €/anuales, lo cual es bien distinto de lo establecido en el informe pericial aportado por esta recurrente, y el valor que ofertó para la adjudicación del contrato en el nuevo proceso de licitación y que concluyo mediante su adjudicación el 23/1/19, no puede servir de base para calcular ese desequilibrio económico al venir referido a años distintos de los que se reclama.

TERCERA: En la oferta presentada en el nuevo concurso descuenta las mejoras que ofertó en dicho concurso, y por 7.946,45 euros no tiene relación con la remuneración que se solicita con la demanda, pues no descuenta las horas de más que ofertó en relación al concurso al que se presentó y que no guardan relación con la prestación que pide que se le indemnice pues consta al folio 675, y sobre las horas anuales a prestar en el pliego de condiciones del nuevo concurso eran unas 8.262 horas/anuales, pero es que la recurrente ofertó 9.360 horas/anuales; esto es 1.098 horas más en la limpieza por lo que no puede pretender que se le retribuyan las horas que ofertó en el nuevo proceso cuando el contrato anterior sobre el que se pide la indemnización no se ejecutaron todas estas obras, en este caso el enriquecimiento es de la actora o recurrente. Tampoco queda acreditada la realidad del coste de estos trabajadores, pues se incluyen 3 trabajadores más.

CUARTO: Las pretensiones de la entidad recurrente no podrán tener favorable acogida en esta sede jurisdiccional por cuanto supondría ir contra sus propios actos pues ha venido prestando el servicio sin plantear reclamación hasta el nuevo proceso de licitación en el que estaba participando, habiendo entrado a prestar el servicio a raíz de un previo proceso de licitación en el que ella misma ofertó la cifra que ha estado recibiendo. Y además de lo anterior, como alega el ayuntamiento, tratándose de un servicio esencial y de conformidad con las condiciones del contrato suscrito el 31/10/2016, y por aplicación del artículo 128.1.1a del Decreto de 17/06/1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, y posteriormente regulado en los artículos 246 b) y 280 a) del derogado RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP ( vigente en los nuevos artículos 29.4 y 288.a) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público) quedó obligado al cumplimiento del contrato hasta la ejecución del nuevo , no apreciándose que el ius variandi de la Administración Local haya supuesto el perjuicio que reclama por lo que la demanda deberá ser desestimada.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 8 de febrero de 2023

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