En el BOE nº 161, de 7 de julio del presente año 2021, páginas 81292 a 81316 se ha publicado la STC 123/2021 que resuelve la Cuestión de Constitucionalidad nº 1514-2020 contra el art. 40.4. a) y c) de la LOUA (Pero es útil -que no válida-, para todas las CCAA)
Órgano que la plantea: Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo TSJA –Sevilla- Objeto del recurso: Art.40.4. letras a) y c) de la Ley 7/2007 de 9 de julio GICA (Andalucía) Nº de Resolución: 123/2021 |
I.-OBJETO PRINCIPAL DE LA CONTROVERSIA. |
La Cuestión de Inconstitucionalidad es planteada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJA con sede en Sevilla respecto del art.40.4 a) y c) Ley 7/2007 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental –en adelante LGICA-. Dicho precepto exceptúa el sometimiento de la figura de los Estudios de Detalle (apartado –a-), así como la modificación de los mismos (apartado –c-), a la Evaluación Ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
II.- ADMINISTRACIÓN DEMANDADA y MERCANTIL CODEMANDA. |
-Ayuntamiento de Sevilla, como administración que aprueba el Estudio de Detalle promovido por la mercantil LAR ESPAÑA SHOPPING CENTRES VIII, que consta en el procedimiento como Codemandada.
-La Demanda se interpone por la Federación Ecologistas en Acción –Sevilla-, (parte actora).
III.- ORIGEN DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. |
–26.09.2019 la Sala indicada, por providencia de esa fecha, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad –en adelante CI-, por posible vulneración de los artículos 6 y 8 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y mediatamente del artículo 149.1.23 CE.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. |
En primer lugar, hay que ver cuales son los fundamentos sobre lo que se sustenta la demanda de la Federación de Ecologistas en Acción -Sevilla-, como parte demandante:
IV.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN.
A-Que el ED contiene determinaciones con evidentes repercusiones ambientales y que no han sido sometidas a ningún tipo de EAE conforme a los artículos 6 y 8 de la LEEA, dado que el art. 40.4.a) LGICA la exime de ello, siendo por tanto dicho precepto inconstitucional al vulnerar la LEEA y el artículo 149.1.23 CE.
B-Explica que la modificación aprobada, lo ha sido sobre un ED aprobado previamente en 2008 en ejecución de un Plan de Sectorización con ordenación pormenorizada que delegaba y difería la ordenación de volúmenes, y destacan que ni el ED ni el Plan del que traía origen fue sometido a EAE. Destacan además en su demanda que la ordenación de volúmenes afecta al paisaje y el modificado aprobado establece el marco para la autorización de un proyecto de edificación que debe ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo tanto, conforme a todo lo expuesto, entienden que el ED tiene probables efectos ambientales que debieron ser evaluados en una EAE al menos simplificada y por tanto el art. 40.4.a) LGICA vulnera la normativa básica estatal de la EA, incurriendo en inconstitucionalidad mediata.
En segundo lugar, vamos a ver cuales son los fundamentos legales sobre los que se sustentan las partes intervinientes en la causa.
IV.2. POR PARTE DE LA SALA
A-Reseña que la parte actora ha invocado como fundamento de su demanda la ausencia de una evaluación ambiental estratégica –en adelante EAE- de la modificación del estudio de detalle –ED- aprobada por el ayuntamiento. La parte demanda la considera innecesaria al albur de lo dispuesto en el art.40.4 LGICA, que excepciona la obligación de someter a EAE a los ED y sus modificaciones o revisiones. La Sala estima que si por aplicación de la legislación básica –Ley 21/2013 estatal de evaluación ambiental- LEEA-, a este tipo de instrumentos resulta preceptiva la aplicación de la EA, la inconstitucionalidad del precepto abocaría forzosamente a la estimación de la demanda.
B-La Sala considera que el ED es un instrumento de ordenación urbanística según la LOUA, y por tanto debe quedar sujeto a la exigencia de EA del artículo 6.1 LEEA, que no reconoce excepciones, articulo que también se remite al artículo 22.1 del TRLSRU, también de carácter básico y por tanto el artículo de la controversia no estaría amparado por los artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía.
C-Se remite igualmente a lo establecido en la Directiva 2001/42/CE del PE y del Consejo de 27 de junio, y conforme a sus artículos (art.3) y a lo establecido en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27.06.1985 derogada por la Directiva 2011/92/UE del PE y Consejo de 13.12.2011, resalta la obligación que tienen los Estados miembros de la UE de exigir la EA “cuando los planes o programas afecten al uso de al uso de zonas pequeñas a nivel local o introduzcan modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado anterior, si consideran que pueden producir efectos significativos en el medio ambiente.”
Considera además que el artículo 15 LOUA donde se regula la figura del ED reconoce cierta amplitud de los ED, los cuales pueden producir “ciertos efectos significativos en el medio ambiente” y por consiguiente deben de ser objeto de EA de conformidad con lo dispuesto en el art.3 de la LEEA.
D-Explica la Sala además, que el anexo II de la Directiva 2011/92/UE del PE y Consejo de 13.12.1992 incorporada al derecho interno, incluye los “Proyectos de urbanizaciones” –y en concreto la construcción de centros comerciales y de aparcamientos objeto del modificado recurrido- y que por tanto la LEEA ha optado por exigir la EA Simplificada –en adelante EAS- para la aprobación de todo instrumento de ordenación urbanística, incluso los de menor categoría, como los ED. (no puedo seguir sin decir abiertamente que esto es falso, luego se explicará).
E-Termina la Sala invocando la doctrina constitucional al respeto el objeto de la Litis, haciendo referencia a tres sentencias dictadas anteriormente, la STC 109/2017 de 21.09.2017 donde el TC declara inconstitucional determinado preceptos de la ley autonómica –Ley 12/2016 de EA de las Islas Baleares-, por contravenir la legislación básica, la STC 89/2019 re resuelve otra CI contra determinados preceptos de la legislación autonómica canaria y finalmente la STC161/2019 sobre CI de determinados preceptos de la normativa autonómica de Murcia.
IV.3. POR PARTE DEL ABOGADO DEL ESTADO
Personada la Abogacía del Estado, se interesó por la ESTIMACIÓN de la CI por las siguientes razones:
A-En primer lugar, argumenta que la Ley 9/2018 modificó el art.5, 6 y 8 de la LEEA siguiendo las directivas comunitarias y ampliando la EA y concretando un conjunto de aspectos que deben evaluarse al analizar “un plan” o “programa”. Argumenta que la LEEA prohíbe la exclusión de categorías genéricas de planes y programas, razón por la cual la STC 107/2017 declaró inconstitucional el art.9.4 de la Ley EA de Baleares.
B-Manifiesta que el ED regulado en el art.15 de la LOUA puede implicar “la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público, fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas». Entiende que no puede considerarse que este conjunto de posibles previsiones urbanísticas tengan «un escaso efecto en el ámbito de la evaluación ambiental definida por el derecho europeo», el cual exige el análisis de los efectos de estos planes sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Concluye, en definitiva, que es necesario analizar el plan en concreto y el ámbito donde se aplican sus previsiones para ver el impacto en todos estos factores y en el medio ambiente”.
C-Sin embargo, no está de acuerdo con el fundamento de la STC 86/2019 que declaró que los ED podían ser excluidos con carácter general de la evaluación ambiental estratégica por su escasa entidad innovadora y que en todo caso habrá de estarse a cada caso concreto y que el legislador básico al trasponer la directiva comunitaria ha querido que todos los planes y proyectos estén sujetos a EAE ya sea ordinaria o simplificada y que no existan exclusiones genéricas de instrumentos de planeamiento. Por lo que el art.40.4. a) y c) infringe la legislación básica del Estado al reducir el ámbito de protección ambiental de determinados instrumentos de planeamiento.
IV.4. FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DEL PARLAMENTO ANDALUZ.
A-En primer lugar, alega cuestión de inadmisión por error en la identificación del precepto.
B-Analiza si se dan los presupuestos para la declaración de inconstitucionalidad del artículo objeto de la CI. Empieza analizando los artículos 6 y 8 LEEA y los fundamentos de la STC 109/2017, STC 86/2019, para concluir que la diferencia entre una sentencia y la otra es que la primera declaró inconstitucional preceptos de la LEA de las Islas Baleares (art.9.4), porque eximían de EA a un conjunto heterogéneo de instrumentos de planeamiento urbanístico, mientras que la segunda, que declaró la constitucionalidad del art. 150.4 de la Ley Canaria, que eximía a los ED de la aplicación del EA, contiene una decisión correcta y específica sobre el apartado cuyo único objeto es la exclusión de los ED de dicha EA, siendo por tanto dichas resoluciones no contradictorias sino complementarias.
C-El artículo 15 de la LOUA que regula el ED con las funciones que en el mismo se dispone, “no pueden en absoluto modificar el uso urbanístico del suelo fuera de los límites del apartado anterior, incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionalidad, ni alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes”. “los estudios de detalle, a pesar de su introducción como último eslabón del planeamiento de desarrollo según la citada ley, no constituyen más que instrumentos complementarios y plenamente subordinados a los verdaderos planes urbanísticos desde el punto de vista de sus efectos y contenido”. Siendo por tanto la regulación de los ED en la LOUA incluso más restrictiva que en legislación canaria. Por lo tanto, dichos ED en la LOUA tienen como características: – escasa entidad, ya que se destinan a ámbitos muy reducidos; -casi nula actividad innovadora y subordinación a planes ya sujetos a evaluación ambiental, dado que se limitan a completar o aplicar determinaciones de esos otros planes; -no producen efectos significativos sobre el medio ambiente, dada la limitación de su espacio geográfico. Por lo tanto, en base a lo expuesto, la representación letrada del Parlamento de Andalucía concluye que no existe incompatibilidad absoluta e insalvable con la normativa básica, puesto que la EAE solo resulta aplicable a aquellos planes y programas urbanísticos que producen efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual no ocurre con los ED.
IV.5. FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Defienden la inadmisión de la CI y subsidiariamente su desestimación, en base a los siguientes fundamentos:
A-Que la CI planteada a través de la demanda previamente interpuesta por la Federación de Ecologistas en Acción –Sevilla-, lo ha sido contra la modificación de un ED, ya que no ha podido ser contra el propio ED aprobado previamente en 2008 y devenir el mismo firme y consentido.
B-Que la CI igualmente debe de ser inadmitida en relación al apartado a) del artículo 40.4. de la LGICA, porque el órgano jurisdiccional ser vería abocado a aplicar tal precepto solo si se considerase que cabe la impugnación indirecta del ED de 2008, al amparo del artículo 26 de la LRJCA.
C-Que la CI debe de ser desestimada porque la no sujeción a EAE de los ED y de sus modificaciones, no entran en contradicción efectiva e insalvable con la LEEA y por tanto deben de entenderse conforme a la CE. Se remite en este sentido al F.J. 11º de la STC 86/2019 que declara constitucional del art. 150.4 de la Ley Canaria que excluye a los ED de la aplicación de al EA, por la “nula capacidad innovadora y subordinación clara a planes que sí son objeto de EA”, careciendo por tanto los ED de efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos indicados por la referida sentencia, por lo que la exclusión de la EAE que dispone las letras a) y c) del art. 40.4 LGICA son conformes a la CE.
IV.6. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO FISCAL.
El MF presentó escrito el 01.09.2020 interesando la ESTIMACIÓN de la CI por las siguientes razones:
A-Analiza la CI y la doctrina del TC, citando en primer lugar la STC 53/2017 de 11 de mayo, en el que se analiza el carácter básico conforme al art. 149.1.23 CE de diversas disposiciones de la LEEA.
B-Expone una serie de sentencias del TC como la STC 109/2017 y lo dispuesto en su F.J. 3º respecto del carácter básico de los artículos 6 y 8 LEEA y la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.4 de la LEA de las Islas Baleares, analiza también la comentada STC 86/2019 que declara constitucional del art.150.4 de la Ley Canaria que excepciona aplicar la EA a los ED, y finalmente analiza también la STC 161/2019 en el que el TC declara inconstitucional normativa ambiental de la Región de Murcia que excluía de EIA diversos instrumentos de planeamiento urbanístico.
C-Aduce que la exclusión de una categoría completa de un instrumento de planeamiento como la que hace el art. 40.4.a) de la LOUA, excluye cualquier evaluación de los posibles efectos significativos de dicha categoría, cuando la propia LEEA de acuerdo con las directivas prevé un mecanismo –EASimplificada-, a través del cual corresponde al órgano ambiental competente analizar la posible existencia de efectos significativos para el medioambiente. Por lo tanto, entienden que la exclusión supone una disminución del nivel mínimo de protección establecido por la legislación básica contraria al art.149.1.24 CE y sustrae al órgano ambiental la posibilidad de efectuar una evaluación ambiental simplificada determinando la existencia o no de efectos significativos para el medio ambiente.
V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTECIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. |
PRIMERO: En primer lugar, fundamenta y desestima la cuestión planteada por alguna de las partes personadas para inadmitir la CI.
SEGUNDO: Queda fijado al carácter básico de los artículos 6 y 8 de la LEEA a la que se refieren todas las partes en sus escritos, (así se preveía en la STC 109/2017 FJ 3), el TC manifiesta que para exista infracción constitucional de la naturaleza que se solicita debe concurrir dos circunstancias:
1º-Que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado;
2º-Que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa» (por todas, STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6).
En el presente caso también hay que tener en cuenta que la normativa básica (LEEA) fija el nivel mínimo de protección ambiental sobre todo el territorio nacional, mínimos que han de ser respetados por las CCAA en el ejercicio de sus competencias (STC 161/2019 de 12 de diciembre, F.J. 6º)
Por lo tanto desde esas premisas, habrá que analizar y valorar si efectivamente se produce una reducción del nivel de protección con respecto a la fijada por el Estado con carácter básico, para determinar si existe o no la vulneración de la competencia señalada.
TERCERO: La LEEA tiene como objeto establecer “las bases que deben regir la EA de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible”. Con ello se ha traspuesto al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2001/42/CE así como la Directiva 2011/92/UE.
Manifiesta la STC que del análisis del art.6 LEEA, así como de los anexos I y II, resulta que lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente EA es que se establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a EIA o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
Dicho de otro modo: “No todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta EA sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca a sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa”.
CUARTO: En cuanto a la doctrina mantenida por el TC en casos similares derivados de las sentencias STC 109/2017, STC 86/2019 y finalmente STC 161/2019, el TC en su sentencia aclara:
1º- Que la STC 109/2017 se declaró inconstitucional el art´.9.4 de la Ley 12/2016 de EA de las I. Baleares que excluía de la obligación de someter a EAE a un variado elenco de planes y/o sus modificaciones –entre los que se encontraban también los ED-, porque en ese caso, se consideró del análisis del supuesto concreto que: “la disposición autonómica en cuestión incurría en la vulneración competencial denunciada porque «excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de medio ambiente”. (A dicha doctrina se acoge tanto el Fiscal General del Estado, como el Abogado del Estado).
2º-En la STC 86/2019 el TC declaró constitucional el art.150.4 de la Ley 4/2017 de 13 de julio de suelo y espacios naturales protegidos de las Islas Canarias, el cual excluye del procedimiento de EA los ED. El TC concluyó que: “esta disposición no vulnera el art. 149.1.23 CE por no entrar en contradicción efectiva con la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental estratégica, a la luz de la «escasa dimensión e impacto» de estos instrumentos de ordenación urbanística. Declara así que «[u]n examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan general –suelo urbano–, bien del plan parcial –suelo urbanizable–, limitándose su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada –alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética, características estéticas y compositivas– (apartados 1 y 2); no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle, su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental, justifican la opción del legislador canario”.( A dicha doctrina se abona tanto la representación letrada de la promotora, como del Parlamento Andaluz, como el de la Junta de Andalucía).
3º- Que en la STC 161/2019 el Tribunal declara inconstitucional el art. 22.9 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad, por rebajar el nivel de protección ambiental de los arts. 6 y 8 de la Ley estatal de evaluación ambiental. Dicha disposición modificaba el art. 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, introduciendo dos párrafos finales, para permitir «en casos excepcionales» la suspensión de forma total o parcial de la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la cual se concretaría en «normas transitorias sin la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos ni ambientales» cuando no introdujera cambios en la clasificación del suelo prevista en el planeamiento y no estableciera el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por referirse exclusivamente a suelo urbano, suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizador o núcleos rurales. El TC llega a la conclusión de que, de modo similar al supuesto ya enjuiciado por la mencionada STC 109/2017, «la norma autonómica excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de medio ambiente». En este contexto específico el tribunal va a considerar que «lo relevante no es si dichas normas provisionales fijan o no el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, sino que las mismas operan como una modificación transitoria de un instrumento de planeamiento urbanístico que estaba sometido a evaluación ambiental estratégica (art. 6.2 de la Ley 21/2013)» [FJ 6 c)].
Concluye sobre este tema el TC manifestando que estamos antes casos distintos en cuanto a esos tres pronunciamientos, en tanto en cuanto:
- En la STC 109/2017 y la STC 161/2019 el TC se pronunció sobre la contradicción con la normativa básica de disposiciones autonómicas que excluían de EAE varias categorías enteras de planes de ordenación del territorio o urbanismo. En estos casos concluyó que no era posible determinar a priori que todos los planes o sus modificaciones pudieran quedar exentos de tener un impacto significativo en el medio ambiente, por lo que se daba por hecho la disminución en el nivel de protección y por tanto su inconstitucionalidad al vulnerar la legislación básica y requisitos mínimos establecidos en la LEEA.
- En la STC 86/2019, lo que se examinó fue la exención de la EA en relación a un instrumento de planeamiento urbanístico concreto, los ED y conforme a la naturaleza y finalidad de los mismos, se concluyó que no se incurría en contradicción con la legislación básica estatal, al no ser susceptible de tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
VI. ESQUEMA FINAL DE APLICACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 8 LEEA. |
En aplicación de la doctrina y fundamentos jurídicos del T.C., el esquema de aplicación de la EA a los instrumentos de planeamiento conforme a lo establecido en el art.6 y 8 LEEA quedaría de la siguiente manera:
En cuanto al lo dispuesto en el artículo 6 LEEA:
“Tanto en los supuestos del apartado 1 letra a), como del apartado 2, letra a) o letra b) del art. 6, la normativa básica establece como requisito, en todo caso, no solo que se refieran al ámbito material de «ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo», sino también que dichos planes o programas «establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental». En el caso de la letra c) ha de tratarse de planes que sean el marco para la aprobación de proyectos de los que, aunque no cumplan con alguno de los requisitos del apartado 1, no pueda descartarse a priori que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente [letra c)]”.
Y respecto de lo establecido en el artículo 8 LEEA:
El TC dictamina que dicho artículo precisa que solo dos tipos de planes o programas se excluyen de manera expresa del ámbito objetivo de la LEEA (1º-Los que tenga como único objetivo la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencias; 2º-Los de tipo financiero o presupuestario), para a continuación puntualizar que: “El hecho de que el apartado 1º del artículo 8 LEEA excluya expresamente dos tipo de planes o programas el ámbito objetivo de la LEEA, no implica per se, que no pueda haber otros planes o programas que, por no cumplir con los requisitos establecidos por el art.6 LEEA no están sometidos a EAE en los términos exigidos por la legislación básica”. “Este es el caso de aquellos instrumentos que por su objeto y alcance no puedan concebirse en ningún caso como «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental» y en relación con los cuales pueda considerarse con carácter general que no son susceptibles de «tener efectos significativos en el medio ambiente».
En conclusión, en cuanto a la supuesta contradicción entre la normativa básica (art.6 y 8 LEEA) y el art. 40.4.a) y c) LGICA, declara la STC 123/2021 que:
“No entran por tanto en contradicción con el art. 6 y 8 de la Ley estatal de evaluación ambiental, ni incurren en vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, las disposiciones autonómicas que no someten a evaluación ambiental estratégica determinados planes o programas de ordenación del territorio o uso del suelo cuando, por razón del objeto y del alcance limitado que les atribuya la normativa aplicable, no puedan constituir en ningún caso «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental», ni tampoco el marco para la futura aprobación de otros proyectos, y se pueda determinar a priori –atendiendo a su objeto, extensión y los espacios afectados– que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente”.
Como expone la propia STC 123/2021, dicho alcance solo puede determinarse finalmente poniéndolo en relación con los Anexo I y II de la propia LEEA, que precisan en el ámbito urbanístico qué tipos de proyectos han de someterse a EA, ya sea Ordinaria –EIAO- o Simplificada –EIAS-.
EIAO: “Dentro de este grupo, en el anexo I figuran entre los proyectos que exigen para su realización de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los «que requieran la urbanización del suelo para […] construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha.» (Grupo 9, apartado 10) aludiendo a esos supuestos en que por razones de interés social es permitido ese tipo de construcciones al margen de cualquier plan urbanístico previo”.
EIAS: En el anexo II, entre los proyectos que han de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada se incluyen los “proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha [Grupo 7, apartado b)], que comprenden todos los proyectos de urbanización que permitan la transformación del suelo rural en suelo urbanizado. Por lo que respecta al apartado 2 c) del art. 6, ha de analizarse tomando en consideración los criterios establecidos en el anexo V de la propia ley en relación con las características de los planes, y de los posibles efectos y del área probablemente afectada, así como los indicados en el art. 7.2 c) en cuanto a los efectos sobre el medio ambiente que la modificación de los proyectos incluidos en los anexos I y II puedan suponer”.
VII. ¿Y que resulta de todo lo dicho hasta el momento al aplicarlo sobre el artículo 40.4.a) y c) de la LGICA de Andalucía que exime de aplicar la EA a los ED y a sus modificaciones? |
1º-En primer lugar, hay que evaluar si los ED tal y como se regulan en la LOUA constituyen o no el marco para la autorización de proyectos legalmente sometidos a EIA o en su caso, puedan tener impactos significativos en el medio ambiente, si así fuera deberían someterse a EAE a tenor de lo previsto en la legislación básica –LEEA-.
2º- El TC deja claro que la presente sentencia no puede ser extrapolable a otras CCAA, porque no todas regulan la figura del ED de la misma manera.
3º-Analizada la figura del ED en la LOUA se constata que los mismos tienen una limitada finalidad y contenido, que además tienen las siguientes características desde en análisis del objeto de la controversia:
-El ED en la LOUA se configura como un instrumento de planeamiento complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 40.
-El ED no pueden afectar al uso urbanístico del suelo más allá de lo que el plan que desarrolla le permita en relación con los concretos aspectos que precisa el apartado 1 del art. 15 (el trazado de viario secundario, la ordenación de volúmenes y la ubicación del suelo dotacional ya planificado); y en ningún caso pueden alterar el uso urbanístico del suelo establecido por los planes superiores, incrementar el aprovechamiento o suprimir o reducir el suelo dotacional público.
–El ED, no pueden, en definitiva, asumir o suplantar la función ordenadora propia de los instrumentos urbanísticos que desarrollan ni, en consecuencia, posibilitar y establecer por sí mismos el marco para la futura instalación de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental o, en su caso, el marco para la futura autorización de otros proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Dicho marco quedará delimitado por los planes superiores que tienen atribuido determinar el uso y aprovechamiento del suelo a nivel municipal, de zonas de reducida extensión, y que reúnen los requisitos objetivos que establece el art. 6.2 b) de la Ley básica para quedar sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, por contener los elementos básicos para que pueda autorizarse o limitarse el tipo de actividad o de proyecto que pueda autorizarse en una determinada zona, su ubicación, dimensiones o características esenciales.
–El ED no puede constituir, en modo alguno, el marco para la instalación de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental porque el anexo II, grupo 7, apartado b) no comprende entre los proyectos que han de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los proyectos que han de ejecutarse en suelo urbano y porque, aunque el art. 40.3 b) y d) de la Ley andaluza 7/2007 somete expresamente a evaluación estratégica simplificada las modificaciones o innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo «que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental», los estudios de detalle regulados en esa ley tienen como uno de los límites que no pueden sobrepasar el modificar el uso urbanístico del suelo establecido en el instrumento de planeamiento superior.
Por esta última razón, no pueden ser tampoco el marco para la autorización de proyectos que puedan tener, per se, efectos significativos en el medio ambiente.
–El ED desde el examen del art.15 de la LOUA donde se regulan, se llega a la conclusión de que son instrumentos complementarios de otros (Planes Generales, Planes Parciales, otros planes de desarrollo) y que se caracterizan por su escasa entidad y casi nula capacidad innovadora dese el punto de vista de la ordenación urbanística, quedando subordinados a otros planes que han de ser objeto de EA.
– El ED, por tanto “a la luz la luz de su objeto y limitado alcance no pueden concebirse per se cómo el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme al anexo II de la Ley básica, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que no puede por ello reprocharse al legislador autonómico que el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental”.
VIII. CONCLUSIÓN |
El TC concluye a tenor de todos los fundamentos expuestos, que las letras a) y c) del artículo 40.4. LGICA no entra en contradicción efectiva con lo establecido en los artículos 6 y 8.1 de la Ley 21/2013 de EA y no vulnera de forma mediata el art.149.1.23 CE.
VIII. CUESTIONES QUE SURGEN DESPÚES DE ESTA RESOLUCIÓN |
Si el TC en su sentencia 123/2021 ha dejado claro entre otras cosas que:
1º- El ED, no pueden, en definitiva, asumir o suplantar la función ordenadora propia de los instrumentos urbanísticos que desarrollan ni, en consecuencia, posibilitar y establecer por sí mismos el marco para la futura instalación de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental o, en su caso, el marco para la futura autorización de otros proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente
3º-Que el ED tal y como está redactado en la LOUA: ““a la luz la luz de su objeto y limitado alcance no pueden concebirse per se cómo el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme al anexo II de la Ley básica, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que no puede por ello reprocharse al legislador autonómico que el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental”.
4º– Que el ED regulado en la LOUA, “no pueden ser tampoco el marco para la autorización de proyectos que puedan tener, per se, efectos significativos en el medio ambiente”.
Si por un lado tenemos esos fundamento o premisas en los que se fundamenta el TC para eximir al ED como instrumento de planeamiento de someterse a EA, y por otro lado tenemos la propia LGICA, la cual en su anexo I donde se contienen la relación de “categorías sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental”, concretamente en la categoría 7.14 dispone las siguientes, sometidas a Actuación Ambiental Unificada -AAU-:
“Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en alguno de los siguientes casos:
a) En suelo no urbanizable.
b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental.
c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
d) Que ocupen una superficie igual o superior a 10 hectáreas. e) Que prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en superficie. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado.
Pues la cuestión es que determinados “operadores jurídicos” funcionarios de determinados ayuntamientos, y otras administraciones, creen que en virtud de lo que pone en la CAT. 7.14 del Anexo de la LGICA, el “Proyecto de Urbanización” por ejemplo de un Estudio de Detalle, debe de someterse al control ambiental. Claro como ven que el instrumento a aplicar es la AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA, es decir, someterse a esto:
Prefieren quedarse en Calificación Ambiental, y someter por tanto el Proyecto de Urbanización de un Estudio de Detalle a dicha tramitación en sede municipal, en virtud de lo establecido en la categoría 7.15 del anexo I LGICA.
Pues no, rotundamente no, ni a AAU ni a CA.
Sí el Proyecto de Urbanización que viene en el anexo I categoría 7.14 se refiriese a cualquier tipo de Proyecto de Urbanización, tendríamos por ejemplo el ABSURDO, que, hasta un Proyecto de Urbanización para llevar a cabo el acerado o instalación de farolas en 100 metros de calle, (o de 30 m) tendría que pasar por el trámite de la AAU, o CA y no, no es eso, ni puede serlo, ni por la vía del 7.14 ni por la del 7.15.
Quiere esto decir, que la concepción de “Proyectos de Urbanizaciones” contemplado en la categoría 7.14 o en el 7.15 del Anexo I, no puede amparar al Proyecto de Urbanización del Estudio de Detalle ni a ningún Proyecto de Urbanización al uso para urbanizar o reurbanizar dotaciones o sistemas en suelo urbano consolidado o no consolidado y hay que analizarlos y aplicarlos desde la óptica de los fundamentos jurídicos contenidos en la STS nº 123/2021, especialmente los indicados anteriormente y el siguiente:
«Del análisis de estos preceptos resulta que lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
Dicho de otro modo, no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa.
“A esto se añade que, tal como pone de relieve el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Directiva de evaluación de proyectos incluye en su anexo II los «proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos» ·. En ejecución de dicha previsión, la ley básica estatal menciona en su anexo II entre los proyectos que quedan sometidos a evaluación ambiental simplificada, los «proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha» [Grupo 7: Proyecto de infraestructuras. Punto b)]. Previamente, el anexo I, había incluido entre los proyectos que deberían someterse a la evaluación ordinaria la «construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha» (Grupo 9. Otros proyectos. Punto 10)”.
Además si nos fijamos en el art.1 LGICA donde dice textualmente:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos, la prevención de los impactos ambientales concretos que puedan generar y el establecimiento de mecanismos eficaces de corrección o compensación de sus efectos adversos, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.
Y como hemos visto la STC 123/2021 ha manifestado que: “a la luz la luz de su objeto y limitado alcance no pueden concebirse per se cómo el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme al anexo II de la Ley básica, ni susceptibles de tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que no puede por ello reprocharse al legislador autonómico que el art. 40.4 a) y c) de la Ley andaluza 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental no los someta a evaluación ambiental”. Eso, además de otros tantos argumentos en el mismo sentido, tendríamos, que tanto al ED, como a su Proyecto de Urbanización como a todo lo que venga detrás, NO LE SERÁ DE APLICACIÓN NADA DE LO ESTABLECIDO DESDE EL ART.2 HASTA EL FINAL DE LOS ANEXOS de la LGICA.
Finalmente reseñar por tanto, que con la STC 123/2021 los burócratas, que no los defensores del medioambiente, han perdido una importante batalla, pero aún queda mucho por hacer.
En cuanto a una última observación que voy a hacer, es la referente al «nivel» de actuación de cada una de las parte intervinientes en la CI resuelta.
1º- En cuanto a la SALA del TSJA -Sevilla-, el nivel en la presente CI, es muy pobre, denotan un absoluto conocimiento de lo que realmente es un ED conforme a la LOUA y su papel en el urbanismo autonómico. Subyace una vez más, que al igual que se hizo con la jurisdicción mercantil, es urgente hacerlo con la administrativa, muy urgente. La actuación de la SALA se califica con un SUSPENSO, muy bajo, sin posibilidad de hacer examen en septiembre. Directamente repite curso.
2º. En cuanto a la actuación del Abogado del Estado, un suspenso cualificado con un necesita mejorar, para septiembre.
3º. En cuanto a la actuación de la Representación Letrada del Parlamento Andaluz, un notable alto, entiende a la perfección lo que es un ED en la LOUA y el juego de la legislación básica en la controversia planteada.
4º. En cuanto a la actuación de la Representación Letrada de la Junta de Andalucía, demuestra finura jurídica, casi de sobresaliente.
5º- En cuanto a la actuación del Ministerio Fiscal, suspenso sin paliativos, directo para septiembre.
6º- En cuanto a la argumentación del TC hay una consecuencia práctica importante que no puede pasar desapercibida, en cuanto a la figura del ED y su regulación en las CCAA y es la siguiente. En el balcanizado terreno urbanístico español, y dado que la figura del ED se regula de manera indistinta en cada comunidad autónoma, donde a la figura del ED se le otorga distintas funciones, a tenor de la argumentación del TC a la hora de tratar la jurisprudencia previa, tendríamos por tanto que dicho instrumento estaría o no sometido a instrumentos de evaluación ambiental dependiendo de la región donde el mismo se tramite, independientemente de para la finalidad para la se utilice, es decir, si en Castilla y León o Baleares se tramita un ED simplemente para establecimiento de alineaciones, pues parece que por estar regulada dicha figura de manera más extensa o amplia que en la LOUA andaluza, deberá someterse a dicho control ambiental. Eso no puede ser.
GRANADA A 14 de julio de 2021
ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO