NO ME SEÁIS UNOS TIESOS Y PRESENTAD LA GARANTÍA DEFINITIVA COMO EXIGE LA LCSP Y LOS PLIEGOS.

El licitador propuesto para la adjudicación de un contrato de obras, al requerirle la documentación necesaria para materializar dicha adjudicación, se empecina en presentar la garantía definitiva con una declaración responsable y/o un documento firmado donde solicita que la garantía definitiva se constituya con retención en el precio del contrato a adjudicar.

De todos es sabido, que la actual y vigente LCSP impone la obligación al licitador que haya presentado la mejor oferta y antes de adjudicarle el contrato de obra o de concesión de obra, el constituir una garantía definitiva del 5% del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Artículo 107 LCSP-.

Además el apartado 2º del meritado artículo 107 LCSP, dispone que en casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.

De igual forma, todos sabemos que la LCSP ha experimentado a lo largo de estos un cambio fundamental respecto de las garantías a presentar por los licitadores, la que tiene que ver con la obligación de presentar garantía provisional, exigencia que actualmente ha desaparecido si así no viene contemplado en los pliegos, tal y como respalda el artículo 140.1.d) LCSP, donde se deja ver que dicha exigencia, puede o no existir, o venir contemplada en los pliegos que rigen el procedimiento, además el artículo 159 LCSP que regula el procedimiento simplificado, directamente en su apartado 4.b) exime de la presentación de dicha garantía provisional a los licitadores en ese tipo de procedimientos. Igual en otros procedimientos, como el restringido, al albur de lo establecido en el artículo 161.4 LCSP.

Ni que decir tiene, que seguramente, el eximir la obligación de presentar dicha garantía provisional, estaría dentro de las medidas “reductoras” de trámites o burocráticas, (cuando las realmente, las tediosas, paralizadoras y que retrasan los procedimientos realmente, no se eliminan nunca, al contrario, se multiplican).

Dicho lo anterior, ya solo nos queda por ver lo que nos dice el artículo 108 LCSP sobre el tipo de garantías admitidas por la LCSP, y literalmente dice su apartado 1º:

1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas:

a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos que se celebren en el extranjero.

b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.

c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.

Por lo tanto, es muy sencillo, los medios admitidos en la LCSP para que el propuesto como adjudicatario del contrato público constituyan la garantía definitiva no son otros que esos tres que indica el apartado 1º del artículo 108 LCSP y de la manera que se explica para cada uno de ellos.

Excepcionalmente, y si así lo prevé los pliegos, tal y como dice el artículo 108.2 LCSP: “la garantía definitiva en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la retención”.

Es decir, solo si o si, si en el PCAPC se contempla la posibilidad de forma explícita de que la garantía se constituya mediante retención en el precio, pero además, también se prevea la forma y las condiciones en las que se llevará a cabo la retención, podrá admitirse tal especialidad de constituir o conformar dicha garantía mediante la retención en el precio.

¿Se ha previsto en el PCAPC de forma expresa la posibilidad de constituir la garantía definitiva con retención en el precio? No ¿Entonces para qué demonios insistes en no presentar la garantía definitiva que se te ha pedido en los PCAPC y decir que la constituirás con retención en el pliego? Pues simplemente para quedarte sin el contrato.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 1 de marzo de 2023

¿QUÉ ES EL ACTA DE REPLANTEO Y EL ACTA DE COMPROBACIÓN DE REPLANTEO EN UNA OBRA PÚBLICA? ¿QUIÉNES SON TODOS LOS INTERVINIENTES EN AMBAS ACTAS?

En el presente artículo vamos a ver la diferencia e importancia de unas figuras fundamentales en todo contrato de obra y cuya responsabilidad recae fundamentalmente en los técnicos municipales (o contratados para una obra concreta) que tienen que ver con la redacción, dirección y ejecución de obras. Se trata de el ACTA DE REPLANTEO DEL PROYECTO (Art. 236 LCSP) o también conocida como Acta Geométrica, por otro lado, el ACTA DE COMPROBACIÓN DEL PROYECTO (artículo 237 LCSP).



ACTA DE REPLANTEO DEL PROYECTO (o también conocida por algunos como Acta Geométrica)

Actualmente ser regula a efectos legales en el artículo 236 LCSP, dicho artículo dice literalmente:

Artículo 236. Replanteo del proyecto.

1. Aprobado el proyecto y previamente a la aprobación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución. Asimismo, se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.

2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien no se podrá iniciar la ejecución de las obras en tanto no se haya formalizado la ocupación en virtud de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.

4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS SOBRE EL ACTA DE REPLANTEO DEL PROYECTO.

Por lo tanto, aviso para Ingenieros, Arquitectos, etc….: la firma de esta acta, supone:

1º) En primer lugar, plasmar en ese documento, la declaración de que se ha comprobado la realidad geométrica que se requiere para la realización y ejecución posterior del proyecto.

2º) En segundo lugar, que los terrenos precisos para llevar a cabo la posterior y normal ejecución del proyecto están disponibles.

3º) En tercer lugar, que se ha llevado a cabo la comprobación de cuantos supuestos sean considerados como básicos dentro del proyecto.

Si la firma del acta por parte del técnico implica todo esto, como poco surgirán algunas cuestiones que no son baladíes, vamos a verlas:

1º) Si la firma del acta de replanteo del proyecto implica que se ha comprobado la realidad geométrica que se requiere para la realización y posterior ejecución del proyecto, ¿Cómo dice el art.236.1 LCSP que dicha acta se aportará al expediente una vez aprobado el proyecto y con anterioridad a la aprobación del expediente de contratación? Pues ni yo lo entiendo, lo normal, la práctica, nos lleva a una actuación lógica, y es que el acta de replanteo del artículo 236 LCSP forme parte de la documentación técnica del proyecto o memoria técnica, o por lo menos si no está hecha de forma simultánea con el proyecto, debería estar hecha antes, pero no después.

¿Qué técnico en su sano juicio va a redactar un proyecto de obras si antes no hace la comprobación geométrica? A mayor abundamiento en defensa de la tesis expuesta, tenemos lo establecido en algunos artículos de la actual y vigente LCSP como el artículo 231 LCSP que regula al Proyecto de Obras y que literalmente dice:

1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.

Y también lo dispuesto en el artículo 231.1.f) LCSP, donde regula el contenido de los proyecto y la responsabilidad derivada de su elaboración, declarando entre los requisitos que deberá de comprender los proyectos de obra, está: f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.

2º) Si la firma del acta de replanteo, además de lo anterior, también implica la declaración y/o asunción de que los terrenos requeridos para la redacción y ejecución del proyecto son o están disponibles, ¿Corresponde esa declaración al técnico? Evidentemente no, en absoluto. Esa declaración corresponde en los municipios al secretario de la corporación o a quién ostente dicha competencia en la entidad pública de que se trate, pero si la disponibilidad deriva de la emisión de un certificado sobre bienes que deben estar previamente inscritos en el libro inventario de bienes inmuebles municipal, al igual que al técnico se le exige otras tantas cosas, esa exigencia corresponde a otros, debiendo esos otros aportar al expediente los certificados o documentos que habiliten al técnico firma el acta de replanteo sin problemas. Por cierto, la actualización del libro inventario de bienes, es una obligación legal para cumplir todos los años, y por desgracia cada vez cae más en el olvido y luego pasa lo que pasa. Yo no empezaría ni tan siquiera la redacción del proyecto sin que se haya aportado al expediente administrativo el certificado de disponibilidad de los terrenos, porque no es la primera vez que dicha cuestión termina en los tribunales por las consecuencias que se derivan, o como casos que he visto, de obras millonarias de algún ministerio, en estado de ejecución, y con los vecinos delante de las máquinas porque sus fincas no habían sido objeto de ocupación o expropiación, y por tanto no estaban «disponibles» y luego los jefes de servicio o directores de obra, rogando al alcalde de turno para que convenciera a los vecinos.

) En cuanto a que se ha llevado a cabo a la comprobación de cuantos supuestos sean considerados como básicos dentro del proyecto, corresponde exclusivamente a una declaración de voluntad del técnico redactor.

) Dice el apartado 2º del artículo 236 LCSP que, en la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien no se podrá iniciar la ejecución de las obras en tanto no se haya formalizado la ocupación en virtud de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

¿Esto que quiere decir o que implica? Pues ese precepto dispensa de la obligatoriedad que se reconoce en el apartado 1º de ese artículo, si bien, nos obliga a que antes de iniciar la ejecución de obra se haya formalizado la ocupación, en virtud de la LEF. Puede ser válida perfectamente el acta de ocupación previa, que se realiza antes de la finalización del propio expediente expropiatorio, máxime si lo hacemos por la vía de urgencia.

5º) ¿Y a qué se refiere el apartado 3º del artículo 236 LCSP? Pues a los supuestos donde con carácter previo a la redacción del proyecto ha mediado acuerdos de cesión, y aceptación de los terrenos involucrados. En esos supuestos será suficiente aportar al expediente los documentos donde ser formalizaron dichas cesiones, quedanto acreditada de esa manera la disponibilidad de los terrenos.

Hay tantos modelos, como busquéis, dejo aquí uno de la Diputación de Cuenca, que aparece en su web, con la única observación que la firma del alcalde no pinta nada ni es preceptiva:

https://www.dipucuenca.es/documents/34525/36926/DOC+A-7_ACTA+REPLANTEO+PREVIO+PROYECTO.pdf/be9457ce-7eee-a6e0-5eaf-9d088dd958be?t=1615989927357



ACTA DE COMPROBACIÓN DEL REPLANTEO DEL PROYECTO

Actualmente ser regula a efectos legales en el artículo 237 LCSP, dicho artículo dice literalmente:

Artículo 237. Comprobación del replanteo.La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS SOBRE EL ACTA DE REPLANTEO DEL PROYECTO.

1º) En primer lugar, ninguna obra debe de comenzar sin la firma de esta acta.

2º) ¿Qué implica la firma de esta acta? Debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 140.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, donde se dice que “El acta de comprobación del replanteo reflejará la conformidad o disconformidad del mismo respecto de los documentos contractuales del proyecto, con especial y expresa referencia a las características geométricas de la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato”.

Por lo tanto, es aquel acto en presencia de los técnicos director del proyecto y director de obra, (artículo 12.3.b) y artículo 12.3.e) ambos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), y del contratista (artículo 11.2.f) Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), donde se realiza la comprobación, por todos los comparecientes y  fundamentalmente -aunque no de manera exclusiva- de las características geométricas de la obra y/o autorización para la ocupación de los terrenos.

Dicho acto, puede terminar con acuerdo, es decir con declaración expresa de viabilidad, o no. En este segundo supuesto, el apartado 2º del meritado artículo, preceptúa: “A la vista de sus resultados se procederá en los términos previstos en el artículo anterior. Caso de que el contratista, sin formular reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera hecho otras observaciones que puedan afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales observaciones, decidirá iniciar o suspender el comienzo de la obra, justificándolo en la propia acta”.

Finalmente, los apartado 3º y 4º del mismo artículo terminan indicando las actuaciones finales:

“3. Un ejemplar del acta se remitirá al órgano de contratación, otro se entregará al contratista y un tercero a la dirección.

4. El acta de comprobación del replanteo formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad”.

3º) En mi opinión y a mi exclusivo parecer y por economía procedimental, es procedente firmar en unidad de acto, y se hace la mayoría de las veces, esta acta y el inicio de obra, pasándose a denominar esa acta “ACTA DE COMPROBACIÓN DE REPLANTEO E INICIO DE OBRA”, firmada también por el Coordinador de Seguridad y Salud. Cada cual tiene su forma de formalizarla, dejo aquí un modelo que me parece perfecto y que se encuentra ubicado en la web del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada:

https://www.coaatgr.es/wp-content/uploads/2014/08/acta_replanteo_inicio_obra.pdf

Lo único que le echo en falta al modelo es que conste también la firma del técnico o responsable funcionario del contrato o Jefe de Servicio.

Para finalizar, hay que hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Contratación aprobado por el  RD 1098/2021 de 12 de octubre, que contiene las reglas a las que se sujetará el acto de comprobación de replanteo:

1.ª Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al acto de comprobación del replanteo su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato con las consecuencias y efectos previstos en la Ley.

2.ª Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre, a juicio del director de la obra y sin reserva por parte del contratista, la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente en el acta que se extienda, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma del acta.

3.ª Cuando se trate de la realización de alguna de las obras a que se refiere el artículo 129.2 de la Ley se estará a lo dispuesto en el mismo en cuanto a la disponibilidad de terrenos pudiendo comenzarse las obras si estuvieran disponibles los terrenos imprescindibles para ello y completarse la disponibilidad de los restantes según lo exija la ejecución de las mismas.

4.ª Cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el apartado anterior o el director de la obra considere necesaria la modificación de las obras proyectadas quedará suspendida la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano de contratación adopte la resolución procedente dentro de las facultades que le atribuye la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto sea dictada esta resolución quedará suspendida la iniciación de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha fecha el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b), de la Ley, sin perjuicio de que, si fueren superadas las causas que impidieron la iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el comienzo de las mismas, notificándolo al contratista y computándose el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la notificación.

5.ª Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de comprobación del replanteo. No obstante, si tales reservas resultasen infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo para su ejecución.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 21 de febrero de 2023

ILEGALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN 10/2019, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA SOBRE EXENCIÓN DE LA RESERVA DE SUELO PARA VIVIENDA PROTEGIDA EN DETERMINADOS ÁMBITOS DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO.

-RESERVAS DE SUELO PARA VIVIENDAS PROTEGIDAS EN LOS ÁMBITOS DE DESARROLLO URBANÍSTICO ANDALUCÍA-

SUPUESTO DE HECHO: Procedimiento de aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior para el desarrollo de una unidad de ejecución donde se configura una área de reforma interior, de un PGOU aprobado con anterioridad a la LOUA y no adaptado a la misma.

CUESTIÓN: ¿Se le debe de exigir al PERI la reserva del 30% de la edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida?

RESPUESTA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO: SI, conforme a la aplicación: 1º) En primer lugar. lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/2005, y su disposición transitoria única; 2º) En segundo lugar conforme a la Instrucción 10/2019 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo; 3º) Y en tercer lugar conforme a lo establecido en el artículo 17.8 de la LOUA.  

¿ES CORRECTO? Pues no. Pasamos seguidamente a justificarlo acudiendo a todas y cada una de las referencias en las que las distintas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento fundamenta sus informes para requerir dicha reserva en los instrumentos de planeamiento.

I.- PREÁMBULO

El Art.10.1.A. b) de la LOUA, debe su redacción actual a la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la LOUA, redacción a la que se llega finalmente, tras varias modificaciones previas, principalmente la que introdujo el artículo 23 de la Ley 13/2015, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, que a su vez también dictó una Disposición Transitoria Única para establecer el régimen transitorio de la exigencia de la reserva del 30% de edificabilidad residencial en los instrumentos de planeamiento, D.T., que se mantiene hasta hoy, como luego se verá, aunque la redacción actual del artículo 10.1.A.b) LOUA ya no es el que introdujo la citada Ley 13/2015, como se ha dicho al inicio.

El tenor literal de artículo 10.1.A.a) y b) LOUA es el siguiente:

1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones:

A) En todos los municipios:

a) La clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

b) En cada área de reforma interior o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas protegidas, en los términos previstos en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, que podrá aumentar este porcentaje para atender las necesidades del municipio.

Si, del estudio de las necesidades presentes y futuras de la población, el Plan Municipal de Vivienda y Suelo arroja una demanda de vivienda protegida acogida al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo inferior al porcentaje de reserva establecido en el párrafo anterior, la diferencia hasta alcanzar éste deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección municipal que, al menos, limite su precio máximo en venta o alquiler y establezca los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las mismas, en el marco de lo establecido en la legislación reguladora del derecho a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicho régimen de protección municipal deberá quedar establecido en el citado Plan municipal.

En el supuesto de ausencia de Plan Municipal de Vivienda y Suelo, o de falta de previsión en el mismo del régimen de protección municipal referido en el párrafo anterior, la reserva de vivienda protegida, a la que hace referencia este apartado, será como mínimo del treinta por ciento, destinándose íntegramente a viviendas protegidas acogidas al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

En ningún caso computará como reserva de vivienda protegida la edificabilidad asignada a alojamientos transitorios de promoción pública que se implanten en suelo de equipamiento público.

El Plan General de Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas de reforma interior concretos que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por su tipología no se consideren aptos para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan General preverá su compensación mediante la integración de la reserva que corresponda en el resto del municipio, asegurando su distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad. Excepcionalmente, en el caso de revisiones parciales o modificaciones, en lugar de dicha compensación en el resto del municipio, la innovación correspondiente podrá contemplar justificadamente un incremento de la cesión de terrenos hasta un máximo del veinte por ciento en cumplimiento del deber contemplado en el artículo 51.1.C). e) de esta Ley, a los efectos de compensar las plusvalías generadas por dicha exención. En los sectores de suelo urbanizable esta excepción, y el correlativo incremento del porcentaje de cesión, sólo se podrá llevar a efecto si se justifica, en el conjunto del Plan General de Ordenación Urbanística, que la disponibilidad de suelo calificado para tal finalidad es suficiente para abastecer las necesidades presentes y futuras de viviendas protegidas conforme al Plan Municipal de Vivienda y Suelo.

Con objeto de evitar la segregación espacial y favorecer la integración social, los instrumentos de planeamiento general podrán establecer parámetros que eviten la concentración excesiva de este tipo de viviendas.

Ayto.Granada. Plan General de Ordenación Urbana

El meritado artículo 10 está en el Título I de la LOUA. Si nos vamos a la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en ella se dispone que son de aplicación íntegra, inmediata y directa, cualquiera que sea el instrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuicio de la continuación de su vigencia, los Títulos II, III, VI y VII. El Título I no está entre los citados. La Disposición Transitoria Segunda, dispone que Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de la disposición anterior, todos los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Delimitaciones de Suelo Urbano y los restantes instrumentos legales formulados para su desarrollo y ejecución que, habiéndose aprobado conforme a la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, general o autonómica, vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución conforme a las previsiones de ésta”.

En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refiere el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas:

1.ª) Las que fueren contradictorias con los preceptos de esta Ley de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.

2.ª) Todas las restantes se interpretarán de conformidad con esta Ley.

Y ya tenemos aquí el lío, porque está claro que el artículo 10.1.A.b) no está dentro de los Títulos de directa aplicación, por lo que no es aplicable la primera regla, pero ¿Qué pasa con la segunda regla? Aplicándola al supuesto de hecho y por tanto vía interpretativa exigirle o imponerle la reserva del 30% a un PERI de un PGOU anterior a la LOUA y sin adaptarse a ella, sería cuanto menos delirante, ya que mediante vía interpretativa estaríamos modificando la ordenación estructural de un planeamiento vigente. Sinceramente no veo ajustado a derecho esa aplicación interpretativa y posiblemente la propia Junta de Andalucía tampoco y por eso en estos casos plantean la exigencia de la reserva del 30% por otra vía, equivocada, pero por otra vía alternativa, como se verá a continuación.

A los distintos municipios del territorio andaluz que tramitan Planes Especiales para el desarrollo de unidad de ejecución que contienen áreas de reforma interior de Planes Generales no adaptados a la LOUA, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, le aplica la Instrucción 10/2019 sobre “Exención de la reserva de suelo para vivienda protegida en determinados ámbitos de planeamiento de desarrollo”, que dictada en fecha 03/10/2019. En dicha Instrucción hace referencia a la Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015 y al Decreto 11/2008 por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Llegados a este punto, me consta que las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, por lo menos la de Granada, así lo hace, en la emisión de informes en los procedimientos de aprobación de Planes Especiales de unidades de ejecución con áreas de reforma interior de PGOUs no adaptados a la LOUA, están exigiendo que dichos PERI prevean y contemplen la reserva del 30% de la edificabilidad de suelo residencial conforme a lo establecido en primer lugar en el artículo 3 de la Ley 13/2005, y su disposición transitoria única, en segundo lugar conforme a la Instrucción 10/2019 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y en tercer lugar conforme a lo establecido en el artículo 17.8 de la LOUA.

Vamos a pasar a analizar cada uno de esos fundamentos y su aplicación a tal exigencia.

II. FUNDAMENTOS UTILIZADOS POR LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE ANDALUCÍA PARA EXIGIR LA RESERVA DEL 30% DE EDIFICABILIDAD RESIDENCIAL EN EL PRESENTE SUPUESTO DE HECHO.

PRIMERO: En primer lugar, el artículo 3 de la Ley 13/2005 dispone que

Artículo 3. Sujetos destinatarios de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo.

2. En los citados programas se atenderán de manera especial las necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales dificultades para el acceso a la vivienda, como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, los procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados.

3. La selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente Ley.

4. Se exceptúan de la exigencia del apartado anterior las promociones en las que por su naturaleza no pueda existir concurrencia, como aquellas adjudicaciones que se deriven de programas específicos de integración social, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Como se puede observar, nada aporta para resolver el asunto objeto de análisis.

La D.T. Única de la Ley 13/1995 dice:

Disposición transitoria única. Aplicación del artícu­lo 10.1.A b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

1. La localización de las reservas de terrenos con destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública a las que hace referencia el artículo 10.1.A) b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será exigible desde la entrada en vigor de esta Ley, en los supuestos y forma establecidos en el artículo 23 de la misma, a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado.

2. Esta determinación será igualmente de aplicación a los Planes Parciales de Ordenación que desarrollen sectores ya delimitados en los instrumentos de planeamiento general vigentes, estuvieren éstos adaptados o no a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si su aprobación inicial se produce con posterioridad al 20 de enero de 2007.

Viene a establecer el régimen transitorio una vez que dicha Ley introdujo en su artículo 23 la nueva redacción al artículo 10.1.A.b) LOUA, que a su vez fue nuevamente modificado posteriormente por la Ley 2/2012 de modificación de la LOUA, a quien se le debe la redacción actual.

Esta D.T. Única no se refiere ni a los Planes Especiales, ni a las áreas de reforma interior o unidades de ejecución, porque esas referencias y términos se introdujeron en el Art.10.1.A.b) LOUA con la citada modificación operada por la Ley 2/2012. Solo se refiere, a que la reserva del 30% de edificabilidad residencial se exigirá: 1°- a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado. 2°- A los Planes Parciales de Ordenación que desarrollen sectores ya delimitados en los instrumentos de planeamiento general vigentes, estuvieren éstos adaptados o no a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si su aprobación inicial se produce con posterioridad al 20 de enero de 2007.

SEGUNDO: En segundo lugar, el artículo 17.8 LOUA.

Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores.

8. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la ordenación detallada localizarán en el área y sector los terrenos en los que se concreten las reservas a las que se refiere el artículo 10.1.A).b) de esta Ley, calificando el suelo necesario para dicha reserva con el uso pormenorizado de vivienda protegida.

El cincuenta por ciento, o en su caso el porcentaje que establezca el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto que le corresponda a la Administración habrá de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas protegidas.

Dicho artículo viene incluido en la sección 4º (Determinaciones complementarias sobre ordenación, programación y gestión) del Capítulo II (Instrumentos de Planeamiento) del Título I (Ordenación Urbanística), por lo tanto, lo que viene a indicar es que los PGOUs, y Planes Parciales y Planes Especiales que los desarrollen deberán de contener entre sus determinaciones la reserva del 30%. Por lo tanto, sobre el caso o supuesto de hecho ante el que estamos, tampoco ofrece absolutamente nada.

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TERCERO: -En tercer lugar, la Instrucción 10/2019 de la Dirección General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, que a su vez se remite al Decreto 11/2018 por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

La instrucción dictada en fecha 03.10.2019, por el Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, tiene como finalidad resolver la cuestión sobre la delimitación de aquellos supuestos donde quedarían exentos determinados ámbitos de desarrollo urbanístico en la aplicación de la reserva del 30% de la edificabilidad residencial. Dicha instrucción empieza refiriéndose a lo establecido en la D.T. Única de la Ley 13/2015 de medidas para la vivienda protegida y el suelo de Andalucía:

“1. La localización de las reservas de terrenos con destino a viviendas protegidas a las que hace referencia el artículo 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será exigible desde la entrada en vigor de esta Ley, en los supuestos y forma establecidos en el artículo 23 de la misma, a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado.

2. Esta determinación será igualmente de aplicación a los Planes Parciales de Ordenación que desarrollen sectores ya delimitados en los instrumentos de planeamiento general vigentes, estuvieren éstos adaptados o no a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si su aprobación inicial se produce con posterioridad al 20 de enero de 2007”.

Y al artículo 3.2.b) del Decreto 11/2008 por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas:

“La reserva de vivienda protegida no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este artículo”.

Todo ello, para llegar a la conclusión dicha Instrucción, de que “la fecha de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento de desarrollo (sectores o áreas de reforma interior) es el momento clave para determinar si, a dichos instrumentos, les es exigible o no la reserva para vivienda protegida prevista en el artículo 10.1.A.b) de la LOUA”.

Y a finalmente concluir que: “La reserva de vivienda protegida no será exigible:

1º-A los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre. (Este supuesto viene contemplado en por disposición legal lógicamente -Ley 13/2005-)

2º-Ni a aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este artículo”. (Este segundo supuesto lo introduce el Decreto 11/2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía).

En consecuencia, para la Instrucción, los instrumentos de planeamiento de desarrollo, que se encuentren en alguno de los dos supuestos anteriores (sectores con aprobación inicial anterior al 20 de enero de 2007 o áreas de reforma interior con aprobación inicial anterior al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial a la LOUA), no será exigible, en principio, la reserva para vivienda protegida. Por lo que a “a contrario sensu” a los que no estén incluidos en esos supuestos, si le será exigible la reserva del 30%.

Lo que olvida la Dirección de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Andalucía, es que el Decreto 11/2008 y concretamente su artículo 3.2.b) lo que regula es el contenido de los documentos que, de adaptación parcial a la LOUA, que tramiten los municipios andaluces. Es decir, cuando un municipio vaya a adaptar a la LOUA su PGOU, las fichas de condiciones urbanísticas de esas áreas de reforma interior delimitadas en unidades de ejecución, deberán de contener entre sus determinaciones la reserva del 30% excepto para aquellos dos supuestos descritos en el art. 3.2.b) del Decreto 11/2008 que dice literalmente:

Artículo 3. Contenido y alcance.

1. La adaptación parcial del instrumento de planeamiento general vigente contrastará la conformidad de las determinaciones del mismo con lo regulado en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respecto a la ordenación estructural exigida para los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

2. El documento de adaptación parcial recogerá, como contenido sustantivo, las siguientes determinaciones:

a) Clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento general vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y según los criterios recogidos en el artículo siguiente.

b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, conforme a los dispuesto en el artículo 10.1.A).b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. A estos efectos no se considerarán alteraciones sustanciales las correcciones de edificabilidad y de densidad, o de ambas, necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento general vigente, no pudiendo superar los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La reserva de vivienda protegida no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este capítulo.

Claramente, el segundo apartado del artículo 3.2.b) del Decreto 11/2008, lo que establece es una obligación a los municipios andaluces que estén llevando a cabo la adaptación a la LOUA, para que no exijan la reserva del 30% de la edificabilidad residencial a las áreas (unidades de ejecución) que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial a la LOUA. Sí el municipio en cuestión, no ha empezado aún la adaptación a la LOUA y está llevando a cabo la aprobación del PERI, no podemos, como hace la Instrucción, en base a dicho precepto, exigirle la reserva del 30%.

III.- CONCLUSIÓN Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA ACTUAL REGULACIÓN EN LA LOUA

III.I-CONCLUSIÓN

Lo que no se puede hacer una Instrucción, es exigir como criterio general a todos los instrumentos de desarrollo de planeamiento general que no están adaptados a la LOUA, y hayan iniciado su procedimiento de aprobación, dicha reserva del 30%, porque eso no es lo que dice ni la LOUA, ni la D.T. Única de la Ley 13/2015, ni el Decreto 11/2008 y por tanto, tampoco lo puede decir el Director General de Urbanismo de la Junta de Andalucía, vía Instrucción, para ese supuesto deberá llevarse a cabo la correspondiente reforma normativa que haga esa previsión. Por lo tanto, el contenido de esa Instrucción es ilegal y a los Planes Especiales que desarrollan unidades de ejecución que conforman áreas de reforma interior no se les puede imponer la reserva del 30% de la edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida. Y si así lo quieren o pretendan tendrán que hacer vía normativa, pero no vía Instrucción, tal y como se ha indicado.

De todas formas, cualquiera de esas opciones reguladas en la legislación autonómica andaluza también hay que indicar que excede y mucho de las inicialmente contempladas en la vigente Ley del Suelo de carácter estatal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, donde como se dijo en su momento, en el artículo 20 de esa Ley, se contemplan las reservas mínimas del 30% de la edificabilidad residencial destinadas a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, para aquellos suelos rurales (no urbanizables) a incluir en nuevas urbanizaciones, esto es, suelos no urbanizables que con el nuevo planeamiento pasarían a ser urbanizables

III.II. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ACTUAL REGULACIÓN DE LA LOUA

III.1-En primer lugar, tendríamos los efectos que se generan con las modificaciones operadas sobre el artículo 10.1.A.b) LOUA sobre todos en aquellos instrumentos de planeamiento que desarrollan ámbitos urbanísticos incluidos en dicho artículo en municipios que tiene adaptado el PGOU a la LOUA o han aprobado el mismo bajo la vigencia de dicha Ley.  No hay dudas al respecto, a todos ellos les será exigible la reserva del 30%, ya sean sectores, unidades de ejecución o áreas de reforma interior a desarrollar mediante Plan Parcial, Planes de Reforma Interior o Estudios de Detalle.

III..2-En segundo lugar hay que analizar la reserva del 30% en todos aquellos municipios que están llevando a cabo la adaptación de su planeamiento general a la LOUA. Para ese supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el anterior Decreto, la reserva del 30% se impondrá “a contrario sensu” a los siguientes ámbitos contemplados en le PGOU municipal y en el procedimiento de adaptación a la LOUA:

1º- A todos aquellos “sectores” que no cuenten con cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente antes del 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre. (Este supuesto ya venia contemplado en la D.T. Única de la Ley 13/2005)

2º- A todas aquellas “áreas” (unidades de ejecución) que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial al que se refiere este capítulo. (Este supuesto no viene contemplado en la LOUA ni en la Ley 13/2005 y se introduce vía Decreto 11/2008). Es decir, lo que no contempla la LOUA, lo introducen vía  Decreto.

III.3-En tercer lugar, hay que analizar la aplicación de la reserva del 30% en los ámbitos de desarrollo de Planes Generales no redactados bajo la vigencia de la LOUA y que además no están adaptados a la LOUA y que bajo estas condiciones inician la tramitación del Planes Especiales de Áreas de Reforma Interior y/o Estudios de Detalle de unidades de ejecución de suelo urbano no consolidado. El Decreto 11/2008 no es de aplicación, obviamente porque no estamos en el supuesto de hecho, es decir, si estoy tramitando la aprobación inicial de un PERI, no estoy llevando a cabo una adaptación a la LOUA, son dos cosas jurídicamente distintas. A los efectos de lograr una solución jurídicamente válida, en el presente supuesto sólo tenemos lo regulado en la LOUA y lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo de Andalucía que introdujo la modificación inicial del artículo 10.1.A.b). Dicha Ley 13/2005 en lo que no ha sido derogada o modificada, sigue vigente y las transitorias también, pues nada se ha legislado posteriormente que las modifique.

III.3.1. Llegado a este punto, es clara la decisión o solución jurídica a tomar respecto a “sectores” a desarrollar en pleno 2021, mediante Planes Parciales estuvieran o no adaptados a la LOUA, en ese caso, todos (a no ser que tuvieren la aprobación inicial antes del 20.01.2007), deberán contemplar la reserva de 30% de edificabilidad. – Por aplicación de la  D.T. Única de la Ley 13/2005-

III.3.2. En cuanto a las “áreas” o unidades de ejecución,  todas aquellas que se configuran como suelos urbanos no consolidados y contemplan su ordenación y planificación mediante Estudios de Detalle, y además fueran anteriores a la LOUA y no estuvieran adaptadas a las previsiones de dicha Ley, ni en proceso, el Estudio de Detalle a aprobar  no tiene la obligación legal de contener ni se le pueden exigir la reserva del 30% de edificabilidad residencial para VPO, puesto que exceden de los supuestos contemplados en el artículo 10.1.A.b) LOUA y la D.T. Única de la Ley 13/2005.

III.3.3. Y por último, respecto a las áreas de reforma interior dentro de unidades de ejecución, a desarrollar por Planes Especiales o Estudio de Detalle, en Planes Generales aprobados con anterioridad a la LOUA o sin adaptarse a ella, en virtud de todo lo dicho, tampoco será exigible la reserva del 30% de edificabilidad residencial para vivienda protegida porque no hay norma legal que la ampare o fundamente.

Por lo tanto y a modo de resumen, el cuadro de exigencia de reservas de VPO en los instrumentos de ordenación y planeamiento será el siguiente:

 PGOU redactado LOUAPGOU adaptado a LOUAPGOU anterior a LOUA sin adaptarNNSS anterior y sin adaptar a LOUA
Plan Parcial Suelo Urbanizable SectorizadoSISISISI
Plan Especial Área Reforma Interior en U.E. (con previsión 30% VPO)SISISISI
Plan Especial Área Reforma Interior en U.E. (sin previsión 30% VPO)No puede darse ese supuestoNo puede darse ese supuestoNONO
Estudio de Detalle Suelo Urbano No Consolidado (con previsión 30% VPO)SISISISI
Estudio de Detalle Suelo Urbano No Consolidado (sin previsión 30% VPO)NONONONO

GRANADA A 28 DE ABRIL DE 2021

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Magnificat de MONTEVERDI


Estamos cerca de semana santa, este año 2024 se nos adelanta la fiesta religiosa por excelencia. Hoy me he despertado con ganas de poner en casa música que nos acerque algo al cielo. He rescatado de mi colección al maestro Monteverdi. Son muchísimas las obras famosas del maestro lombardo, nacido en Cremona a mediados del siglo XVI. Representante la música barroca temprana y de alguna manera y a la vez, del renacimiento tardío, y muy poco reconocido en comparación con otros celebérrimos autores de la época y posteriores a él. Son muchas las obras que nos dejó, quizá la más afamadas y más conocidas: -La coronación de Popea; – La fábula de Orfeo; -El regreso de Ulises; – Il combatimiento di Tancredi e Clorinda.

Mientras escribo estas líneas, creo que es la tercera o cuarta vez seguida que escucho el “Magnificat” escrito por Monteverdi, sobre el 1610.  ¿Qué es el Magnificat? Un género musical de polifonía vocal religiosa, como lo puede ser la cantata u otros tantos. A diferencia de otros género musicales religiosos que eran más usados en el año litúrgico, el Magnificat solo lo era en festividades religiosas extraodinarias.  En el libro de “Las buenas y loables costumbres” de la catedral de Granada, redactadas de 1492 a 1507, citan la entonación de los Magníficat “a canto de órgano” los domingos de Pascua, las fiestas Domini Sabaoth, los días de “Nuestra Señora de holgar” y en las otras fiestas dobles mayores de guardar a primeras y segundas vísperas. En las dobles mayores que no son de guardar, sólo en las primeras vísperas. (Torres. “El ceremonial de Granada”p.225).

Son muchos los autores del renacimiento y barroco que escribieron este tipo de música polifónica, en España los más representativos nuestros grandes autores Cristóbal de Morales (cuyos Magnigicat tuvieron un éxito sin precedentes durante el siglo XVI) o Tomás Luis de Victoria, o Aguilera de Heredia. Y a nivel internacional otros tantos, y el más representativo y conocido, J.S. Bach.

En la evolución de los Magnificat, se puede advertir como en sus inicios y evolución, se trata de obras que apenas tienen acompañamiento de ningún tipo órgano musical, la producción musical depende solo y exclusivamente de varias líneas melódicas o voces, principales y de acompañamiento que generan la obra en sí, aquí un ejemplo de una obra de nuestro Cristóbal de Morales (1500-1553):


Posteriormente, autores como Monteverdi (1567-1643), crean obras de arte como su Magnificat:

Ya podemos oír no solo una magnífica y extraordinaria conjunción de voces, sino el acompañamiento de un único instrumento, el órgano.

Posteriormente, J.S. Bach (1685-1750), en pleno Barroco, compone su famosa Magnificat, publicada en 1723, para coro a cinco voces, reescribe la obra inicialmente escrita en mi bemol, para adaptarla a la tonalidad de re mayor e introduce trompeta y otro tipo de instrumentos. Es una de las obras religiosas más interpretadas de todos los tiempos:


Vista la evolución en el tiempo del Magnificat, en el tiempo, me paro en la creada por Monteverdi. Es una obra excelsa donde las haya. Coro a 6 voces, acompañadas por un único órgano. La majestuosidad y la magia del contrapunto de esta fabulosa obra nunca dejan de sorprender y se trata de una interpretación muy excelente, que hace un uso efectivo de los efectos espaciales que son una parte integral de la arquitectura de la música, el coro canta con habilidad virtuosa y pureza de actuación.

El dialogo entre las dos voces a partir del minuto 8, el acompañamiento coral, el seguimiento, la música del órgano. Un excelso viaje, en una obra de escasos 20 minutos, donde disfrutar desde el el responsorio inicial, pasando por salmos y motetes hasta el himno final.

La obra sorprende por la opulencia de su sonido. Cuando Monteverdi terminó la obra todavía trabajaba en la corte ducal de Mantua. Nadie sabe si fue realmente interpretada en Mantua o si fue escrita con la intención de ser empleada en otro lugar – Venecia o quizás incluso Roma (la publicación fue dedicada al Papa Pablo V). En cualquier caso, debe haber servido bien a Monteverdi cuando solicitó y ganó el prestigioso puesto de maestro di cappella en la Basílica de San Marcos en Venecia en agosto de 1613.

La obra tiene una belleza impresionante, y la técnica permite a Monteverdi construir una enorme estructura que va más allá de todo lo que sus contemporáneos fueron capaces de lograr.

Algunos detalles mientras se escucha:

  • La «Nigra sum» (la única canción en solitario en las Vísperasy «Pulchra es» son escenarios de la poesía sensual del Cantar de los Cantares, poesía que durante mucho tiempo se había asociado alegóricamente con María.
  • En «Duo serafín»,dos ángeles, cantados por dos tenores, se llaman entre sí a través del vasto espacio. Cuando el texto se vuelve hacia la Trinidad, un tercer tenor se une a ellos; y en las palabras, «estos tres son uno», las tres voces se unen en una sola nota.
  • El «Audi coelum» presenta un maravilloso juego de palabras: desde la distancia, un tenor se hace eco de las terminaciones de las frases del otro, y al hacerse eco sólo de una parte de la última palabra, forma una nueva palabra como respuesta al primer tenor.
  • La Sonata sopra Sancta Maria es la única pieza instrumental real de todas las Vísperas. A medida que se desarrolla la virtuosa música instrumental, las sopranos del coro repiten una frase de canto once veces sobre una música que varía constantemente.

Íntimo, grandioso, dramático, exaltado y sensual, esta obra de Monteverdi, ofrece una vertiginosa variedad de texturas y sonoridades en una brillante escritura instrumental, opulentos coros y conmovedoras arias solistas y dúos.


ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 10 de febrero de 2024

VIAJE POR ALSACIA (FRANCIA) MERCADILLOS NAVIDEÑOS. 2023

Desde el pasado día 1 hasta el día 6 de diciembre, hemos estado toda la familia visitando varios municipios de la región francesa de Alsacia. Han sido cinco noches y seis días donde hemos disfrutado no solo de los famosos y conocidos mercadillos navideños, sino también de unos pueblos, ciudades, paisajes y monumentos realmente preciosos. No se puede decir lo mismo de la comida, pero de eso, ya teníamos información y una idea más o menos clara.

El viaje ha merecido muchísimo la pena, no solo por los mercadillos navideños, también por todo lo visto y disfrutado en todos y cada uno de los municipios visitados. Realmente parece una región de cuento, de película de navidad y la mejor manera de vivirlo es en primera persona estando allí. Es increíble la manera que esta región vive la navidad y el partido que le sacan a los llamados “mercados de Noel”.

En la descripción del viaje que voy a hacer intentaré meter pocas fotos, porque ya tenemos millones en internet, y ceñirme más a referencias que puedan ayudar a quienes les interese llevar a cabo en un futuro una visita y así poder maximizar todo el tiempo posible.

DIA 1. Viernes 1.12.2023

Salida desde el aeropuerto de Málaga, sobre las 10:30 de la mañana del día 1 de diciembre de 2023, destino Basilea. Billetes de avión comprados por internet durante el mes de agosto anterior, compañía aérea Easyjet, con antelación, la mejor manera de conseguirlos a buen precio. Ningún problema con el vuelo.

El aeropuerto de Basilea (Suiza), que realmente está en Mulhouse (Francia), tiene un régimen jurídico especial, según por la puerta que salgas, o bien sales por Francia o por Suiza. Si vamos a ver los mercadillos navideños de la Alsacia, es territorio francés, por lo que tenemos que salir por la puerta de Francia. Muy fácil, una vez desembarcas del avión, aunque solo lleves equipaje de mano, sales por el pasillo de recogida de equipajes, y al final del pasillo ves la indicación, de Francia y Suiza, tan fácil como salir por donde te indica.

Enseguida te encuentras los stands de los coches de alquiler. Nosotros alquilamos el coche por Booking, ventajas, pues todas las del mundo, para empezar, alquilas en la parte francesa del aeropuerto (te indica Mulhouse y te cobra en euros), en la parte suiza, te cobran en francos suizos, en este caso, estás fastidiado, porque si en Booking o en cualquier otra página de alquiler de coches alquilas el coche y te indica el precio en francos suizos, quiere decir que debes recoger el coche en la parte suiza del aeropuerto, y ya tienes lío gordo. Una vez alquilas el coche por Booking, (en la parte francesa y en euros), no pagues ningún seguro ni nada más de todas las cosas que Booking te ofrece, solo el precio del alquiler, porque en el mostrador del aeropuerto te van a ofrecer esos mismos seguros y más baratos (todo riesgo, ayuda, etc…).

Una vez cogemos el coche de alquiler en la salida francesa, en el stand de Avis, con su gps, al cual le ponemos el idioma español para que todo sea más fácil, nos dirigimos hacia Colmar, donde tenemos el apartahotel. Como hay que aprovechar el tiempo en todo momento, durante el trayecto, nos paramos en Eguisheim, donde llegamos sobre las 13:00 horas. Nada más acercarnos a la localidad, en la misma entrada hay un parking con baños públicos, en la 11 Grand-Rue, 68420 Eguisheim, por 4 euros dejas aparcado el coche todo el tiempo que quieras, y tras un brevísimo paseo entras en el pueblo. Lo mejor, antes de empezar a ver el pueblo, y sus mercadillos, que es de los más bonitos, es entrar a comer en el primer restaurante que te vas a encontrar, ubicado en el Hotel Auberge Alsacienne. No va a ser fácil encontrar muchos sitios donde comer y que tengan mesa disponible. Merece mucho la pena pasar la tarde en este pueblo perdiéndote por sus calles hasta que encienden el alumbrado navideño al anochecer (sobre las 17:30 más o menos).

Una vez anochece, y hemos visto la iluminación del pueblo, emprendemos de nuevo el viaje hasta Colmar, donde llegamos a nuestro apartahotel Appart’hôtel Odalys City La Rose d’Argent, bueno, bien situado, sin grandes pretensiones, pero bueno, para dormir, ducharnos, desayunar y cenar, óptimo, con una pequeña cocina en la habitación. Situado en 15 Av. d’Alsace, 68000 Colmar, Francia. La zona de donde se ubica tiene muchas ventajas, en primer lugar, el acceso y comunicación, además tiene parking para el coche, se paga a parte, pero si te lo quieres ahorrar, también puedes, porque en las calles adyacentes traseras puedes aparcar en muchas zonas que no son zona azul. Además, justo en frente hay un Auchan (nuestro Alcampo) y tienes acceso inmediato andando al centro de la ciudad. Hay varios hoteles en esa zona, como por ejemplo el Ibis Colmar Centre y el James Boutique Hôtel · Colmar Centre.

DIA 2. Sábado 2.12.2023

Intentamos aprovechar el máximo tiempo posible. En el viaje, la visita más alejada de Colmar será Estrasburgo, que lo dejaremos para un día entero, además teniendo en cuenta la ida y la vuelta en coche. Igual pensamos en cuanto a Colmar, donde nos hospedamos, será visita de un día entero. Así que aprovechamos para hacer el primer viaje, según las guías, los mercadillos navideños abren a las 10:00 horas, cogemos el coche a las 9 de la mañana y nos dirigimos hacia el pueblo más lejano desde donde estamos, a Obernai , la idea es visitarlo a primera hora y volver hasta Colmar, parando y visitando todos y cada uno de los pueblos previstos. Llegamos a Obernai, antes de las 10:00 y fuimos directos al parking situado a la entrada el pueblo, en Hall Gruber, Parking des Remparts, 67210 Obernai. Desde esa zona donde está ubicado el parking se entra al municipio por una puerta abierta sobre la muralla que rodea el pueblo, realmente pintoresco.

Obernai, nos ha parecido espectacular, es una preciosidad de pueblo, donde se puede disfrutar cada uno de sus rincones y mercadillos.

Tras un par de horas, emprendemos la marcha hasta el próximo destino, Selestat, aparcamos en una zona muy cerca del centro, en el entorno del 13 Bd du Général Castelnau, y andando a cien metros, ya entras al centro del pueblo. Este pueblo, no está tan animado como los dos que llevamos viendo, tiene varias iglesias que merecen la pena ver, la
Biblioteca Humanista de Sélestat, y los mercadillos del centro, que la verdad no tenían mucho ambiente. Dada la hora, comimos en el mismo mercadillo, en los puestecillos, las patatas con queso caliente y bacon, con el vino caliente alsaciano.

Después de comer, en el mismo mercadillo navideño situado en la Rue du Sel, junto a la puerta de la Bibliotheque Humaniste a primera hora de la tarde, salimos hacia Bergheim. Cuando llegamos, no se podía entrar con el coche al pueblo, y te desviaban hacia la izquierda donde había una zona de parking, parking Rempars, en 1 Rue des Vignerons, 68750 Bergheim, Francia, justo a las afueras de la muralla que bordea el pueblo. Es un pueblo, muy pintoresco donde es muy agradable pasear y ver sus mercadillos. Es muy pequeño, y se puede ver rápido, creo que estuvimos una hora y media más o menos.

Antes del atardecer, emprendimos de nuevo la marcha hacia otro municipio, esta vez, Ribeauvillé, el último del día, error, pues no sabíamos que este pueblo es de los más visitados, gracias al mercado medieval que montan en todas las calles del pueblo y cuando llegamos era casi imposible aparcar en ningún sitio. Hay un aparcamiento cerca de la entrada a la Grand Rue, pero era solo para autobuses, y otro más pequeño para coches en 8 Rte de Guémar, 68150 Ribeauvillé, pero tal y como estaba la cosa mejor buscar aparcamienot antes y tuvimos suerte, cerca del cementerio, salía un coche y ahí aparcamos, en la D1B Rte de Bergheim, unos minutillos andando y estamos en 1 Grand’Rue de Ribeauvillé, y a partir de ahí, a perderse y disfrutar, aunque con tantísima gente, es complicado. Lo que montan en la Grand Rue de este pueblo es tremendo, a los mercadillos navideños se les une un macro mercadillo medieval.

Sobre las 19:00 horas volvimos al coche y emprendimos la vuelta a Colmar.

DIA 3. Domingo 3.12.2023

Teniendo en cuenta la cantidad de gente que nos encontramos en Ribeauvillé, (consecuencia de visitarlo en fin de semana), nos planteamos el orden de visitas en la ruta de hoy. Son tres los pueblos `previstos a visitar, ya más cercanos a Colmar: Riquewihr, Kaysersberg y Turckheim. La duda que se nos planteaba era si visitar antes Kaysersberg o Riquewihr, por el tema de la afluencia de gente y problemas de aparcamiento, fuere uno u otro el primero, los problemas de aparcamiento y afluencia los ibamos a tener en el segundo, ya fuera uno y otro. Lo normal era haber ido primero a Riquewihr como el más lejano y luego ir bajando hasta finalizar en Colmar, pero al final, nos decidimos por ir a visitar primero Kaysersberg, ya que nos parecía el más bonito de visitar, procuramos estar allí a las 10:00 horas o incluso antes, lo logramos, aunque la primera entrada al pueblo ya estaba cerrada al tráfico y desvían el tráfico hacía arriba por la carretera. Una vez entras en el pueblo, hay un parking público en 4 Rue Haute du Rempart, 68240 Kaysersberg, aunque nosotros aparcamos un poco antes de llegar a ese parking ante la incógnita de si habría o no plazas libres. Aparcamos gratis a la altura del 22 Av. Georges Ferrenbach, 68240 Kaysersberg, andando unos minutillos ya estábamos en el centro del pueblo, luego nos dimos cuenta que fue perfecto el sitio para aparcar, porque para salir no perdimos tiempo alguno en atascos ni colas. También un acierto llegar tan pronto, puedes ver el pueblo y todos sus rincones y subir al castillo sin tanta gente, para quedarte unas dos horas, merece mucho la pena, todos sus rincones, las calles laterales al río, subir al castillo, todos sus mercadillos, sin duda uno de los pueblos más bonitos y pintorescos. Aprovechamos para tomar a primera hora un buen chocolate caliente en los puestecillos, y sobre las 12:30 nos fuimos a Riquerwihir, con un par de vinos calientes para quitarnos el frío.

Fotos en Kaysersberg:

Cerca de las 13:00 horas llegamos a Riquewihr, nos pasó lo mismo que el día anterior en Ribeauvillé, imposible acercarse al pueblo, y supercomplicado aparcar, después de dar unas pocas vueltas, nos metimos en un pequeño polígono industrial a las afueras y ahí aparcamos, en 8 Rue des Prés, 68340 Riquewihr. La verdad que tuvimos suerte, unos cinco minutos andando a la entrada del pueblo, bien situado y gratis. De otra manera imposible, hay un parking en 12 Av. Jacques Preiss 11, 68340 Riquewihr, ya cerca de la entrada del pueblo, pero imposible ni acercarse, supongo que se llena a primera hora. Es uno de los pueblos más visitados en estas fechas en Alsacia. Está sobre una pequeña colina, tiene una calle principal a cuyos lados se instalan todos los mercadillos, una auténtica locura de gente.

Fotos de Riquewihr:

Después de preguntar en todos, absolutamente todos los sitios y restaurantes del pueblo, no había manera de que te dieran de comer en ningún sitio. Una de las enseñanzas de este viaje, es que, si quieres comer, tienes que mirar y reservar antes, de otra forma es imposible, o comer solo en los quioscos de los mercadillos, patatas con queso fundido. Los pocos baños públicos con colas de más de media hora. Este pueblo es muy muy bonito y pintoresco, pero carece de infraestructura para dar servicio a tanta gente.  De todas formas, la conclusión final, es que hoy esta situación nos hubiera pasado en cualquiera de los dos pueblos. Lo mejor una vez llegas a este pueblo es pararte en Bra’V, La Brasserie du Vignoble à Riquewihr, en 8 Av. Jacques Preiss, 68340 Riquewihr, que está situado antes de entrar en el núcleo histórico del pueblo para comer, entrar en el baño y ya visitar todo lo que quieras dentro del pueblo.

Foto terraza Bra´V La Brasserie du Vignoble:

Sobre las 16:30 nos fuimos dirección del último pueblo del día y más cercano a Colmar, era Turckheim, ya que a las 17:30 empezaba la actuación del famoso calendario de adviento en la plaza del pueblo.

Llegamos pronto a primera hora de la tarde, y tuvimos suerte con encontrar aparcamiento en la misma puerta de entrada del pueblo, en la zona de parking ubicada en 5a Pl. de la République, 68230 Turckheim.  Entramos al pueblo por su famosa Porte de France. Es un pueblo muy pequeñito, se ve rápido, pero tiene mucho encanto. Empieza a llegar gente justo antes de la función del calendario de adviento, por lo que merece la pena llegar antes para situarse justo delante de las casitas de colores cuyas ventanas abren cada día de diciembre. De todas formas, mucho más tranquilo que los otros dos pueblos, no tiene nada que ver. Es recomendable tomarse algo en el local del Hotel de Ville, o en cualquiera de los establecimientos de la Grand Rue.

Fotos de Turckheim:

Una vez terminada la actuación y el espectáculo de luces y sonidos, nos volvemos hacia Colmar.

DIA 4. Lunes 4.12.2023

Teníamos previsto irnos a Estrasburgo, pero la previsión meteorológica no es muy buena, así que cambiamos de plan y nos quedamos en Colmar todo el día, así descansamos de coche y nos dedicamos a visitar Colmar, quedándonos a comer por el centro. Lección, imposible comer en ningún sitio (aunque sea malo, malísimo) si antes no reservas. Es simplemente, imposible. Colmar es una maravilla, merece la pena pasar todo el día y descubrir todos sus rincones, y por la tarde noche repetir y verla iluminada. Hay un circuito predeterminado en todas las guías, en el mismo hotel o apartahotel donde te hospedes te la van a dar, donde van numerando cada uno de los sitios o monumentos a visitar, empezando por el número 1 dondes se supone se inicia el circuito. Nosotros hicimos ese mismo recorrido, pero al contrario, es decir, empezamos por el final hasta el principio. Tiene sus ventajas, empiezas viendo los lugares, solo porque aún no han llegado los turistas, y cuando empiezan a llegar, tu ya vas de vuelta. Es simplemente una idea. Una de las cosas que logramos de esa manera fue por ejemplo, visitar la Petit Venice a primera hora, sin practicamente turistas.

Fotos en Colmar:

Fotos Colmar de día:

Fotos Colmar por la noche:

DIA 5. Martes 5.12.2023

Estrasburgo, nos levantamos temprano con la intención de llegar a la ciudad a las 10:00 de la mañana o antes. Había visto que existen varios parking a las afueras del centro histórico de la ciudad, y el más cercano de la plaza de la catedral, era el parking Austerliz, en  Rue des Bœufs, 67000 Strasbourg, Francia, además según las reseñas en Google, tampoco era demasiado caro, y así fue, sobre unas 7 horas que estuvimos en la ciudad, el parking nos salió por unos 11 euros, más o menos, la entrada, la salida y el pago totalmente automatizado, y sin problemas. Una vez sales del mismo, puedes cruzar el rio y en cinco minutos estas en la plaza de la Catedral. Nosotros no hicimos eso, ya que al llegar tan temprano, hicimos lo mismo que en Colmar, visitar primero algunos lugares principales antes de que llegaran los turistas. Aprovechamos para salir andando hacia la izquierda, en dirección a la Petit France y poder verlo sin tanta gente, cosa que nos salió perfecta. Después nos dirigimos a la Gran Rue, desde donde nos dirigimos hasta la plaza Pl des Meuniers y rue du Molins, los mercadillos situados en Pl Benjamin Zix, viendo y sacando fotos de la zona de las esclusas, hasta llegar andando a la Pl Saint-Thomas, donde está la iglesia del mismo nombre y empezamos a ver otros mercadillos. Después nos fuimos a la Pl Gutenberg y seguimos hasta la Pl Broglie donde se ubicaba quizá el mercadillo navideño más grande de Estrasburgo, para la vuelta dejamos la archiconocida Pl Kleber, porque habíamos reservado restaurante cerca para almorzar (En caso de no reservar es IMPOSIBLE comer en ningún sitio), en este caso comimos en Restaurant Le Tonneau, en 19 Rue du Fossé-des-Tanneurs, 67000 Strasbourg, junto a la Pl de l´homme de fer y  a escasos metros de la Pl Kléber, donde empezamos la  visita de la tarde, viendo los mercadillos que hay situado en esa plaza, y dirigiéndonos hasta la plaza de la Catedral, aunque parece cercano, parece que no terminas nunca de llegar, porque todas las calles tienen algo para ver y visitar. Finalmente entramos en la Catedral, hacemos la visita obligada, merece muchísimo la pena, verla detenidamente, incluido el reloj astronómico que tiene dentro. Una vez terminamos la visita, paseamos por los mercadillos de la plaza, hasta salir por el Pont Saint Madelene, Quai des Bateliers hasta Pont du Corbeau, desde donde nos volvemos al parking Austelitz. Fin de la visita y vuelta a Colmar, a donde llegamos en unos 50 minutos.

Fotos calles, plazas y mercadillos en Estrasburgo:

Fotos Catedral de Estrasburgo:

Fotos calles y mercadillos Estrasgurbo:

A nuestra vuelta a Colmar, no encontramos la Estatua de la Libertada, en la rotonda de uno de los accesos a la ciudad.

DÍA 6. 6.12.2023 Fin de viaje, vuelta al aeropuerto de Málaga sobre las 12:00 de la mañana, con la misma Easyjet.

Nos traemos a Tim, un alsaciano a Granada:

CONCLUSIONES DEL VIAJE:

  • El viaje es sencillamente espectacular, unos de los mejores viajes que hemos hecho hasta el momento por Europa, quizás también por el ambiente navideño y la época. La zona, la región y los municipios merecen mucho la pena, incluso para otras épocas del año, como por ejemplo primavera o verano.
  • Si lo planificas con antelación, no pierdes tanto tiempo y lo aprovechas al máximo.
  • Reservar en verano, para intentar coger buenos precios.
  • Reservar el coche en las agencias ubicadas en la zona francesa del aeropuerto, es muy importante no confundirse, para ello, nosotros optamos por reservar por Booking. Asegurarse de pagar en euros y no en francos.
  • Hemos conducido 450 kilómetros en los 5 días, 40 euros de gasolina super. El coche te lo dan con el depósito lleno y lo tienes que devolver igual.
  • Hemos vistos muchísimos turistas españoles, incluso muchos de ellos acompañados con niños pequeños, incluso con carritos. Creo que es una locura hacer la visita en esta época con niños tan pequeños, fundamentalmente por la afluencia de público. Esto en plena navidad tiene que ser una locura. Algunos pueblos, durante algunos días (fin de semana) han resultado complicados visitarlos para nosotros, por la afluencia de personas, imaginaros meterte con niños pequeños y/o carritos, de locos. Nosotros hemos viajado con niños de 15 y 10 años, han aguantado bien, muy bien. Hay que tener en cuenta que el día que menos hemos andado, han sido unos 8 km. Algún día hemos hecho más de 10 km andando viendo, en total visitando cosas.
  • En el caso de no disponer de mucho tiempo, es mejor seleccionar los sitios a visitar. Colmar es el principal y obligado, Estrasburgo también, particularmente nos gustaron mucho y por este orden: Eguisheim, Obernai, Keysersberg, Turckheim, Bergheim, Riquewihr, Ribauvillé y Selestat. Sin embargo, en muchas guías, y link de internet, sitúan a Riquewihr y Ribauvillé como de los mejores, posiblemente, pero igual no tuvimos tanta suerte los días que los visitamos y la multitudinaria afluencia de público nos cambió de idea, fundamental visitarlos en días que no sean fin de semana. En definitiva hay que elegir bien los días de visitas y horarios, si tenéis preferencia por alguno evitar ir en fin de semana y hacerlo cuanto antes, para evitar las horas de masificación y de imposibilidad de aparcar.
  • Si no quieres hartarte de patatas y queso fundido en los mercadillos, (que bueno, un día está bien) y quieres comer en bares, restaurantes, etc…, cualquiera que sea la categoría, procurar reservar antes, aunque sea por internet, porque es imposible poder comer de otra manera.

«CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA» EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA

I.INTRODUCCIÓN

La sección 2º del capítulo III del Título VII del Decreto 550/2022 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, regula todas las actuaciones a llevar a cabo en el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística ante actuaciones sin título preceptivo o contraviniendo sus condiciones.

En primer lugar, el artículo 357 del reglamento citado (en adelante “RLISTA”) no introduce ningún tipo de novedad respecto del régimen jurídico establecido para la “regularización” de las actuaciones enmarcadas dentro de la casuística citada, esto es, aquellas actuaciones que o bien se han ejecutado sin ningún tipo de licencia, DR, CP…., o bien se han ejecutado extralimitándose del amparo de las mismas. Por lo tanto, la única posibilidad para obtener la legalización de dichos actos es, o la consabida demolición devolviendo a su estado originario la realidad física, en el supuesto de que la actuación no fuera compatible con la ordenación vigente, o bien la legalización del correspondiente acto o uso, en el caso de que las obras fueran si fuesen compatibles.

En ese segundo supuesto, el reglamento, contempla la exigencia de la tramitación de un procedimiento para lo que denomina “obtención del correspondiente título habilitante”, -o lo que es lo mismo, la licencia o la autorización de la que carece-, que terminará obviamente con la obtención de la exigida autorización, previa emisión de los informes técnicos y jurídicos preceptivos.

Cabe destacar que el apartado 3º del artículo 357 RLISTA, señala como características singulares de este procedimiento que:

1º Que La legalización podrá instarse, en todo momento, a solicitud del interesado, aunque haya transcurrido el plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística.

2º Que la legalización posterior no tendrá incidencia sobre el procedimiento sancionador que se haya tramitado, es decir, que, aunque se legalice, el simple hecho de haber ejecutado una actuación sin título habilitante, conllevará la correspondiente imposición de sanción por haber ejecutado dichas obras sin licencia o (acto asimilado), previa tramitación claro está del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

3º-Y finalmente, que la legalización no puede reportar a los infractores la posibilidad de devolución o reducción de la sanción impuesta.

El artículo 358 y 359 del RLISTA, regula las “medidas provisionales” que pueden aplicarse a esos supuestos. Esta regulación es muy interesante porque parte del principio de proporcionalidad de las actuaciones ejecutadas, teniendo por tanto que estar a la propia naturaleza y características de los actos llevados a cabo, pues como todos sabemos, no todos los actos tienen la misma repercusión sobre la legalidad urbanística y sobre la realidad física alterada, así como sobre los valores o elementos afectados o sujetos a protección. En todo caso, de la regulación contemplada en estos artículos, el resultado final, dependerá de la valoración e informe técnico que se haga en último lugar.

II. NOVEDAD

Pero lo que es realmente novedoso y debe despertar el interés técnico y jurídico de los que operan diariamente con este tipo de normativa y problemas, es el régimen jurídico que introduce el artículo 360 del RLISTA respecto del denominado “Procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística ante actuaciones sin título habilitante o contraviniéndolo”. En dicho procedimiento, se exige la emisión, desde el principio de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, donde se deberán señalar motivadamente si los actos o usos son compatibles o no con la ordenación territorial o urbanística vigente, como no puede ser de otra manera, y por lo tanto, hasta ahí, nada nuevo. Continúa el artículo 360 en sus distintos apartados relatando las diferentes actuaciones a llevar a cabo dentro del procedimiento, hasta llegar al apartado 5, donde casi al final del procedimiento, y antes de dictar la resolución finalizadora del procedimiento (apartado 6), nos dice que “En caso de imposibilidad de legalización de las actuaciones, la resolución que se adopte dispondrá las medidas pertinentes para restablecer y adecuar la realidad física alterada a la ordenación territorial y urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 363, y podrá incluir las medidas precisas para garantizar su ejecución, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran ordenado, incluido el precintado de las obras, instalaciones o usos.

Y para finalizar, en el apartado 6, que regula la resolución finalizadora del procedimiento, establece en su segundo apartado que: “En el caso de que la reposición de la realidad física alterada presente una especial dificultad técnica o la envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique, el plazo anterior podrá ampliarse motivadamente por el órgano competente por una sola vez y por un plazo máximo de dos meses. Se presume que concurre especial dificultad técnica para la restitución de la legalidad en los grandes movimientos de tierra, en la explanación de grandes dimensiones, en la extracción de áridos y en la clausura de explotaciones mineras”.

Y es ahí donde radica a la importante novedad del sistema actual, ya que respecto a esas “dificultades técnicas” o “envergaduras de las obras”, el artículo 365 del reglamento, regula la denominada “Imposibilidad de ejecución”, indicando en primer lugar que:

“Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución que acordara la reposición de la realidad física alterada en sus propios términos, el órgano que la haya acordado se pronunciará, previa audiencia a los interesados conforme a la legislación estatal de procedimiento administrativo común, sobre tal imposibilidad y, en su caso, adoptará las medidas necesarias que aseguren en lo posible la mayor efectividad del restablecimiento del orden físico y jurídico perturbado, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, en los casos en que haya recaído resolución judicial firme

CUESTIONES:

-¿Si concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar?

– ¿Resolución acordando tal imposibilidad y adoptando medidas?

Pero ahí no queda la cosa, en el apartado segundo de dicho precepto se dice:

“El órgano competente podrá disponer en el acuerdo de inicio la suspensión de la ejecución de la resolución que acuerda la reposición de la realidad física alterada y acordar las medidas cautelares precisas para asegurar la efectividad de la resolución que ordena la reposición. El acuerdo de inicio y la solicitud de los obligados interrumpen el plazo para ejecutar dicha resolución.”

MÁS CUESTIONES:

-¿Disponer acuerdo de inicio de suspensión de la ejecución que acordó la reposición de la realidad física alterada y acordar medidas cautelares?

-¿Qué medidas cautelares y en qué sentido?

Y finalmente el apartado cuarto del meritado artículo 365 RLISTA, dice como traca fin de fiestas y antes de la emisión de la resolución final, que:

“En el procedimiento deberán recabarse informes técnico y jurídico que valorarán la imposibilidad material o legal y fijarán, en caso de cumplimiento por equivalencia, la indemnización en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pudiendo consistir en una cantidad en metálico, o en la cesión de una porción de terreno o edificación equivalente al aprovechamiento materializado sin título. A este respecto, la valoración del aprovechamiento urbanístico que se haya materializado de forma indebida, que se realizará de conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones, tomará en consideración aquellos bienes o intereses que, siendo objeto de protección por la ordenación territorial o urbanística, hubiesen sido alterados por los actos objeto del procedimiento de reposición de la realidad física alterada.”

Y esto es también lo verdaderamente novedoso en este procedimiento de legalización o reposición de la realidad física alterada que regula el reglamento andaluz, ya que además de establecer la exigencia de emisión de informe técnico y jurídico para fundamentar la “imposibilidad material o legal” de la demolición, se establecen en el artículo 367 RLISTA como causas técnicas y jurídicas que lo justifique:

CAUSAS TÉCNICAS QUE PODRÁN JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA DEMOLICIÓN (art. 367 RLISTA)

a) La imposibilidad técnica de demoler las obras contrarias a la ordenación sin afectar a la estabilidad y seguridad del resto del conjunto edificatorio compatible con la ordenación o sin producir la demolición total.

b) La imposibilidad técnica de ejecutar la reposición de las obras de consolidación ejecutadas ilegalmente sin detrimento del resto del conjunto edificatorio.

c) Aquellas otras que, atendiendo a circunstancias acreditadas, evidencien una imposibilidad material de ejecución, y no consistan en meras dificultades materiales o técnicas.

CAUSAS JURÍDICAS QUE PODRÁN JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEMOLICIÓN:

a) La derivada de un cambio normativo o de la aprobación definitiva de una innovación de la ordenación cuyas determinaciones supongan la compatibilidad de la actuación objeto de aquélla.

CAUSAS TÉCNICAS Y JURÍDICAS EXCLUIDAS PARA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEMOLICIÓN.

No constituye causa de imposibilidad material el supuesto en el que la demolición total de la edificación resulte proporcional por la mayor entidad de lo ilegalmente construido en comparación a las obras que se ajustan a la ordenación vigente.

-Las meras dificultades materiales o técnicas o la existencia de terceros adquirentes de buena fe no serán causas de imposibilidad de ejecución de resoluciones administrativas que acuerden la reposición de la realidad física alterada.

III.CUESTIONES FINALES QUE SUBYACEN DE LA REGULACIÓN ACTUAL INCLUIDA EN EL REGLAMENTO DE LA LISTA DE ANDALUCÍA:

  • Se deja en manos de técnicos y jurídicos la justificación de la denominada “imposibilidad de demoler” ¿Quién es el técnico o el jurídico que se la va a jugar en algunos de esos casos o en los casos mediáticamente ya conocidos o los que quedan por conocer?
  • En segundo lugar, no solo recae sobre ellos la “justificación” sino que además deberán de indicar la cuantía en metálico, en aprovechamiento o en cesión de suelo para “cumplir por equivalencia”.
  • En definitiva, el urbanismo cada vez más está hecho para valientes o locos, situación que en la mayoría de las veces nos conducen quienes intentan buscar soluciones a problemas que ni tienen soluciones ni lo hemos generado nosotros.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

La Herradura -Almuñecar-GRANADA a 23 de agosto de 2023

DON QUIJOTE, CERVANTES Y LOS MOROSOS DE MOTRIL, SALOBREÑA Y ALMUÑECAR

Semana Santa de 2002, Valladolid, empezaba a familiarizarme cada vez más con todos los rincones de la ciudad castellana, la que sería y es, por motivos familiares, mi segunda ciudad después de Granada. No recuerdo bien si sería el martes o el miércoles santo en uno de los paseos por dicha ciudad, nos adentramos en las dependencias de la Casa Museo de Cervantes ubicada en la calle Miguel Íscar.

Pesquisas y trabajos de mediados del siglo XIX, ubicaron en el edificio actual la ubicación exacta de la hoy Casa Museo Cervantes de la ciudad pucelana. En dicha edificación se supone, estaba la casa en la que había habitado Cervantes desde 1604 a 1606, entonces la calle se llamaba Rastro Nuevo de los Carneros.

La casa, tiene su origen en un conjunto de cinco edificios muy similares cada uno de ellos, datan de principios del siglo XVII, tiene la entrada principal desde la calle Miguel Íscar, a cuyo interior se accede, tras atravesar una amplia zona ajardinada que es separada por una valla desde la zona acerada de la citada calle del centro de la ciudad. En la parte trasera, la calle Rastro, existe también una entrada a dicha casa, a través de una cancela más pequeña. Esta calle tiene continuación y salida hasta la calle Miguel Íscar por un estrecho pasaje denominado pasaje Dulcinea

La estructura de la hermosa casa, evoca la arquitectura tradicional castellana de los siglos XVI-XVII, tanto en su distribución interna, balcones, ventanas, fachadas, etc.., aunque es notorio los efectos de las acciones rehabilitadoras ejecutadas en el siglo XX.

Cuando entré en las dependencias de la casa, estando en una habitación donde habría una especie de escritorio, en la mesa de esa dependencia -por lo menos en esa fecha-, se podía observar un único documento escrito, en castellano antiguo, difícil de leer y comprender a primera vista, pero no hubo ninguna dificultad en leer entre esos farragosos y casi ilegibles renglones el nombre de las localidades de donde yo procedía: Motril, Salobreña y Almuñécar.

En el segundo 5-6 se puede observar el documento.

Hice un esfuerzo por descifrar las líneas, su contenido y su significado. Imposible, no tengo ni tenía la habilidad requerida. Opté por coger una vía más rápida, y le pregunté a la persona que en ese momento estaba trabajando en la Casa Museo de Cervantes sobre el documento en cuestión. Esa persona solo me supo decir que se trataba de una copia de una carta que D. Miguel de Cervantes escribió y envió al Rey Felipe II, explicándole las vicisitudes que le acontecía en la costa de Granada respecto a la función de recaudador de impuestos que se le había encomendado. La trabajadora del museo, me informó que los originales se encontraban, no recuerdo bien si en el Archivo de Simancas o en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, sito en el número 4 calle del mismo nombre. Creo que exactamente era en el Archivo de Simancas.

Teniendo tiempo e interés, al final, efectivamente pude obtener los datos que perseguía (que me traje a Granada y habiéndolos comentado con varios historiadores locales, luego vi que fueron publicados en varios diarios, blog, etc….)

Pues sí, el caso es que D. Miguel de Cervantes fue contratado por Felipe II como recaudador real de impuestos, estamos hablando de las postrimerías de la primavera de 1594, se trataba de un contrato temporal, con el objetivo de recaudar los correspondientes impuestos a los distintos ayuntamientos que se le habían asignado en sur de España, con un sueldo de unos 550 maravedíes por jornada.

Empezó su labor de recaudación por distintos municipios andaluces. En Granada, comenzó por los municipios del norte, Baza, Guadix, etc…, no teniendo ningún problema en recaudar lo encomendado, en los municipios de dicha zona, problemas que sin embargo si surgieron al llegar a los municipios de la costa granadina. Comenzó su labor recaudadora por la localidad de Motril, para luego seguir por Salobreña y Almuñecar, ¿Y que le ocurrió a Cervantes en esos con los representantes locales? Pues más o menos lo que caracteriza a dicho municipios a día de hoy respecto de las cuentas municipales, en quiebra permanente por el clientelismo político estructural a costa de las arcas municipales.

La situación obligó al cándido de Cervantes a quedarse más días de los previstos en la costa granadina, no tenía forma de cobrar ni un maravedí, la situación fue tan esperpéntica que el “ingenio popular” motrileño llevaron a justificarle los impagos, excusándose que que dichos pagos ya habían sido realizados mucho antes y a otros recaudadores. Dicha estrategia terminó por aburrir a Cervantes, pero además se extendió su uso a Salobreña y a Almuñecar, que utilizaron la misma treta para no pagar tampoco ni un maravedí al recaudador real.

El caso es que los días transcurrían, el contrato temporal se terminaba y Cervantes no recaudaba en la costa granadina ni un maravedí a favor de las cuentas estatales del Rey Felipe II. Dio por imposible llevar a cabo la recaudación y siguió por los municipiios de Málaga hasta llegar a Sevilla, ya que transcurría el plazo de su contrato y no llegaría a tiempo a la capital andaluza con la recaudación. En octubre de 1594 Cervantes le escribe una carta al Rey, en la que le manifiesta que, entre los tres pueblos granadinos, le han dejado a deber 374.123 maravedíes, le solicita al Rey más plazo para lograr cobrarlos, Felipe II le obliga regresar a la costa de Granada a cobrar la citada deuda, pero Cervantes después de lo que allí pasó, nunca volvió.

De regreso de todos lo municipios de Málaga, y de la provincia de Sevilla, en la capital andaluza, depositó en las oficinas reales toda la recaudación, advirtiendo los responsables tributarios del descuadre por los impagos en la costa de Granada. Nadie creyó a Cervantes, más bien creían que se había quedado con la recaudación, lo que provocó que el destino inmediato de Cervantes fuera la cárcel Real de la Calle Sierpes, situada en la calle del mismo nombre.  Allí pasó varios periodos de condena, por los mismos hechos, primeramente, unos siete meses en 1597 y posteriormente otro periodo en 1601 y 1602. Y allí fue donde Miguel de Cervantes empezó a escribir El Quijote, hasta que en 1603 abandona Sevilla dirección Toledo, con la célebre novela bien avanzada para ser terminada seguramente en tierras manchegas.

La conclusión de todo esto es doble, en primer lugar, que la existencia de la célebre novela escrita en castellano, se debe en parte y tiene fundamentalmente su origen en una desgracia, una condena y la correspondiente estancia en la cárcel por unos impagos de los munícipes de la costa de Granada, que ya en el siglo XVI, se caracterizaban por lo mismo que se caracterizan a día de hoy, la quiebra constante de las cuentas públicas. Pero, quién le diría a esos «ínclitos» morosos motrileños, salobreñeros y almuñequeros que tendrían algo que ver en los inicios de tan magna obra literaria, pues fue en ese periodo carcelario por culpa de los impagos en la costa de Granada, donde Miguel de Cervantes comenzó a escribir El Quijote. En segundo lugar y digno de destacar, porque no es el primer caso en la historia, ya les pasó a otros insignes personajes de nuestra historia, una de las diferencias fundamentales entre personas extraordinarias y el resto, es que las primeras, en la adversidad, se crecen, en los problemas ven oportunidades y sacan provecho. No ven problemas en una desgracia, no se hunden ni pierden el tiempo en otras cosas, ni tan siquiera caen en depresiones u otro tipo de patologías, sino que aprovechan la circunstancia para hacer las mayores creaciones de su vida. No solo le pasó a Cervantes, también a otros tantos, como, por ejemplo, ahora me viene a la memoria, la célebre María Moliner, a quien, tras la Guerra Civil, su degradación laboral, la llevó al ostracismo y a una «biblioteca de tercera», donde aprovechó el tiempo, y echándole hora y horas en la mesa del salón de su vivienda generó el diccionario más importante del uso de lengua española, y ejemplos como estos, hay muchos más.

GRANADA a 14 de junio de 2023

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

¿PUEDE UN POLICIA LOCAL QUE PASA A SEGUNDA ACTIVIDAD PERCIBIR LA RETRIBUCIÓN ÍNTEGRA QUE VENÍA PERCIBIENDO ESTANDO EN ACTIVO?

I.- NORMATIVA DE GENERAL APLICACIÓN

El artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Empleado Público –en adelante TREBEP-, define lo que son retribuciones básicas y retribuciones complementarias de los funcionarios públicos.

Retribuciones básicas:

Las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

Retribuciones complementarias:

-Las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

A continuación, el artículo 23 del TREBEP, establece cuales son esas retribuciones básicas y cuáles son las complementarias:

Retribuciones básicas:

-Se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Retribuciones complementarias:

Se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

La Disposición derogatoria única del TREBEP, establece respecto de la anterior Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones:

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena.

Por lo que el artículo 23 de la citada Ley 30/1984, derogado por la disposición derogatoria única.b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se mantendrá vigente en tanto no se oponga a lo establecido en el mismo hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo.

Se da la paradoja que la Junta de Andalucía, haciendo una notable dejadez de funciones y un mínimo esfuerzo, a diferencia de otras comunidades autónomas, en Consejo de Gobierno aprobó en septiembre de 2022 el Proyecto de Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sustituyendo a la anterior ley que databa de 1985. Si mala era la anterior, igual es la nueva. El nuevo texto se estructura en 177 artículos, distribuidos en 13 títulos, 17 disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales, y la aparición de palabras como “municipios” “entidad local” o “ayuntamiento” arrojan los paupérrimos resultados de 0 (cero) resultado. A diferencia de otras leyes autonómicas de función pública, como por ejemplo la valenciana, por citar alguna donde expresamente se dispone que la normativa de la ley de la función pública se aplicará a las entidades locales, si bien en muchos aspectos, en todo lo que no esté regulado en la normativa de carácter básico estatal, la normativa de función pública andaluza se olvida absolutamente de los municipios andaluces en esta materia y por tanto de los funcionarios que prestan servicio en dichos entidades locales.

¿Y que dispone ese artículo 23 de la Ley 30/1984, respecto del asunto que nos trata, tras las últimas reformas legales a las que se vio sometido?

Pues lo siguiente:

Art.23. Conceptos Retributivos

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

II.- NORMATIVA DE ÁMBITO LOCAL SOBRE LA CUESTIÓN.

En primer lugar, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 93 dictamina que:

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

A continuación, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en su artículo 1 dispone que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades”.

Desde el artículo 2 a 6 de ese RD 861/1986 se regulan los distintos componentes de las retribuciones básicas y complementarias. Se exponen a continuación los mismos:

Artículo 2. Retribuciones básicas.

1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local.

2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 3. Complemento de destino.

1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.

2. Dentro de los límites máximo y mínimos señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.

3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría.

4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.

5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 4. Complemento específico.

1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.

Artículo 5. Complemento de productividad.

1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.

3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.

5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.

6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 6. Gratificaciones.

1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.

2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.

Y en cuanto a la cuantificación de los distintos complementos retributivos, finalmente el artículo 7 del RD 861/1986, dispone que:

Artículo 7. Límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones.

1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.

2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:

a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.

b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.

c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.

Entonces llegado a este momento, como se respondería a la siguiente pregunta,

III.- ¿DEBE MANTENER LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE HASTA EL MOMENTO VENÍA COBRANDO UN POLICÍA LOCAL QUE SE ADSCRIBE A 2º ACTIVIDAD?

Pues depende, a priori, con la normativa que tenemos expuesta hasta ahora, la respuesta de forma general sería obvia, NO. Y la respuesta sería NO, porque tal y como hemos visto hasta ahora, la retribución total a percibir como mínimo tiene un componente que se llama COMPLEMENTO ESPECÍFICO, y que tal y como está regulado legalmente, se cuantifica para ser abonado al funcionario con el objetivo y naturaleza de  “retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad” y en esas condiciones particulares estarían incluidas todas las correspondientes al puesto de agente de policía local en activo, de todos conocidos, circunstancias que en segunda actividad, obviamente han desaparecido, todas o la mayoría de ellas.

Ahora bien, dicho lo anterior, de forma breve y rápida, no es tan fácil resolver la pregunta, aunque al final vamos a ver, que a pesar de ello, llegaremos a la misma respuesta, pero no en todos los supuestos que nos podemos encontrar.

En primer lugar, tenemos que acudir a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, en dicha D.F., se dice que:

“El personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

IV.- NORMATIVA DE CARÁCTER AUTONÓMICO EN ANDALUCÍA.

Al albur de la  anterior normativa, y del marco que define junto a lo establecido en el artículo art. 104.2, y 148.1.22ª de la Constitución Española, el art.14.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde su artículo 39 sirve de marco referencial para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, se aprobaría por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, primera ley que surge de este tipo en Andalucía y que sería finalmente derogada por la actual y vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales -en adelante LCPLA-.

¿Y que dice esa LCPLA respecto de la 2º actividad de los agentes de la policía local?

En primer lugar, el art.28 LCPLA define la 2º actividad como: “2. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que lo motivaron hayan desaparecido”.

Es decir, es una situación transitoria, que puede terminar con la jubilación del funcionario o con el reingreso al servicio activo porque hayan desaparecido las causas que lo motivaron. ¿Y cuales son esas causas? Pues las previstas en el artículo 29 y siguientes LCPLA:

1º-Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.

a) Escala técnica: Sesenta años.

b) Escala ejecutiva: Cincuenta y siete años.

c) Escala básica: Cincuenta y cinco años

2º-Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

a) Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

b) La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por facultativos designados por el municipio. A petición del interesado, podrá constituirse un Tribunal Médico compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del municipio y el tercero a propuesta del interesado, que dictaminará la evaluación de la disminución.

c) El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.

d) Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico.

e) En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones.

3º-Embarazo.

Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo acredite.

¿Y cuáles son las características principales que corresponden a la segunda actividad?

Pues el artículo 30 LCPLA nos las determina:

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que, en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios.

4. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de la Policía Local.

Por lo tanto ¿cómo quedaría la respuesta a la pregunta de si el/la agente de la policía local en segunda actividad tiene derecho a cobrar la retribución íntegra que venía cobrando con anterioridad a pasar a dicha segunda actividad? Pues depende del supuesto que legitima dicho pase:

1º- En primer lugar, si el pase a segunda actividad viene motivado por un embarazo, no se debe sufrir merma en los haberes que cobra la agente de la policía local.

2º- En segundo lugar, si el pase a segunda actividad, viene motivado por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario deberá percibir el 100 por 100 de sus retribuciones, durante esa segunda actividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 32.5 LCPLA, otra distinta es que dicha merma física o psíquica no se haya producido por dicho motivo, ese supuesto quedaría excluido de la excepción hecha por el artículo 32.5 LCPLA, y tendría la misma regulación que el siguiente supuesto.

3º- En tercer lugar, en el caso de pase a segunda actividad por cuestión de edad, que quizá se el más numeroso, tendríamos que aplicar lo establecido en el artículo 30.2 de la LCPLA, que recordemos decía:

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñare.

Es obvio y notorio que complementos como el específico que forman parte de la retribución del agente de policía local, así como otros, como por ejemplo el complemento de productividad, no van a tener similitud alguna entre un agente que está en segunda actividad y un agente en activo, por lo tanto. Es indudable que los elementos que conforman la retribución del funcionario, como son el complemento específico o el complemento de productividad, están vinculados al puesto de trabajo que se venía desempeñando, y que las condiciones, funciones, horarios, etc…  posiblemente difieran en todo o en mucho del nuevo puesto de trabajo a desempeñar en segunda actividad, por lo que legalmente es imposible, inviable e ilegal mantener y defender que el agente de policía local en segunda actividad perciba las mismas retribuciones que venía recibiendo.

Cuadro resumen según supuestos LCPLA:

SUPUESTOS DE 2º ACTIVIDADCobro íntegro retribuciones anterioresExcepción
a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escalaNONuevo  puesto RPT con igual CE y CD que servicio activo
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.NOPor acto de servicio o accidente laboral (cobrará el 100%)
c) EmbarazoSI

¿Y que solución hay a esa situación?

La LCPLA de Andalucía, tiene una carencia grave sobre este asunto que, a diferencia de otras comunidades, no contempla ninguna solución transitoria para los agentes de la policía local que se encuentran o van a integrar esta situación, y además no se especifica ningún tipo de procedimiento ni regulación retributiva más pormenorizada, dejándola por tanto a resultas de lo que cada municipio quiera o pueda regular.

Esta regulación, puede y debe establecerse con previsión, creando una serie de puestos de trabajo  para estos futuros agentes que por razón de edad, terminen en segunda actividad de forma transitoria hasta su jubilación, (o desaparición de las causas de determinaron esa segunda actividad), de esa manera, esa previsión de puestos de trabajo, tanto en RPT como en plantilla, llevarán cuantificados (previa valoración) regulando y estableciendo los correspondientes complementos específicos, que en nada tendrán que ver con su antiguo  puesto de agente activo, pero por lo menos determinará y valorará las nuevas funciones a los  efectos de que su complemento específico y complemento de productividad, desde el punto de vista cuantitativo se asemeje lo máximo posible al que tenía en activo, a los efectos de no sufrir disminución en sus retribuciones. De no se así, es obvio y legal que las retribuciones a cobrar por el agente en segunda actividad no sean las mismas que las de uno en activo.

Algunos ayuntamientos están realizando el denominado «reglamento de segunda actividad», donde se especifica y desarrolla tanto el procedimiento de adscripción a esos nuevos puestos de trabajo previstos, para los que no se requieren una aptitud física excepcional, así como las retribuciones a cobrar, de esa manera queda garantizada la seguridad jurídica tanto para el funcionario como para la propia administración.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 14 de febrero de 2023

SKANDAL! LA CAÍDA DE WIRECARD

Fuera del mundo del derecho administrativo, hay otro, que desde niño me ha apasionado, es el financiero y económico, mundo al que me acerqué a los 13-14 años, cuando mi padre me dejaba abrir las cartas que nos llegaban al negocio familiar desde la oficina del Banco Popular del pueblo para comunicarnos de forma trimestral la posición en la «cartera de valores» de unas tristes mil pesetas en acciones del banco que le “obligaron” a comprar allá por el 1972 cuando abrió el negocio y necesitaba contar con una cuenta corriente en la oficina bancaria. De locos, en lo que se habian convertido esas mil pesetas en el año 1987.

Mi interés por el mundo financiero, económico y bursátil no se ha detenido desde entonces, siempre me ha parecido fascinante, continuó con la compra de los famosos periódicos color sepia, todos los sábados  por la mañana, en la tienda de Paquito Franco, en la Pontanilla de Salobreña, mi pueblo, para leer las recomendaciones de bolsa de los sábados, siguió años después con las plataformas de internet, luego con los canales económicos internacionales vía satélite, hasta el día de hoy con los medios que todos ya conocemos.

Recientemente, he visto en Neftlix, la película-documental “Skandal, La caída de Wirecard”. Como ya sabéis a estas alturas, Wirecard  era una de las nuevas empresas tecnológicas de servicios financieros nacida al albur del desarrollo tecnológico y la era internet, que terminó convirtiéndose en el mayor fraude financiero en la  historia de Alemania (por lo menos que se sepa).

En origen, Wirecard nacía como una plataforma de pago en línea, y pudo sortear la crisis de las puntocom (1997-2000) limitando su negocio, fundamentalmente al ámbito del sector pornográfico y juegos de azar. Una vez pasada la crisis de las “puntocom”, supo aprovechar las sinergias y despuntes de las ventas online y  el boom de los pagos a través de móviles y las tarjetas prepago (mejor forma posible de blanqueo de dinero), la trama fue creciendo hasta lograr en el año 2005 empezar a cotizar en la bolsa de Fránckfort, pero no solo eso, además una década después, desbancaría al Commerzbank del DAX, principal índice bursátil alemán.

¿Y QUÉ OCURRIÓ?

Pues que unos inversores en “corto” (los que ganan dinero cuando en vez de subir la cotización de los valores, éstos bajan) empezaron a hacer el trabajo que los responsables públicos y las grandes firmas de inversión privada, así como las empresas auditoras, no habían hecho hasta el momento, y detectaron que Wirecard era un fraude de dimensiones catedralicias. Para darle la mayor trascendencia posible, contaron con la colaboración de avispados periodistas del Financial Times, cuya labor fue criticada y vilipendiada no solo por el “establishment” económico, financiero e institucional del momento, sino que fueron objeto de prácticas mafiosas desde los órganos de gobierno de la misma empresa.

Desde un primer momento, ni los “vendedores a corto” ni los periodistas del FT fueron creídos, es más, tras una leve bajada en la cotización de las acciones en bolsa, volvieron a repuntar, y hasta el todo poderoso Softbank japonés, invirtió la friolera cantidad de unos mil millones de dólares en Wirecard:

https://www.paymentmedia.com/news-4268-el-grupo-empresarial-japons-softbank-group-corp-invertir-us-millones-en-wirecard-ag.html

Pero es que además Wirecard seguía teniendo en cartera a socios de la entidad de Allianz, Aldi, etc…, que luego lógicamente dejarían de serlo:

https://www.expansion.com/mercados/2020/07/02/5efdbcd6e5fdea73638b45ad.html

Pero lo más sangrante del asunto, es el apoyo que en todo momento y desde el principio, había recibido Wirecard desde las instituciones gubernamentales alemanas:

https://www.eldiario.es/economia/escandalo-fraude-wirecard-salpica-politica-alemana_1_6264922.html

https://www.expansion.com/economia/politica/2020/09/29/5f737865e5fdea92598b458b.html

Evidentemente, ¡cómo iban a permitir la soberbia teutona tan “criminal” ataque desde el oscuro mundo de los “cortos” financieros norteamericanos, y ni mucho menos desde la calaña periodística inglesa!

Mientras que los cargos directivos de Wirecard apretaban en sus técnicas de acoso a los periodistas del FT, utilizando incluso a mafiosos libaneses y rusos conectados con el adjunto a la dirección de Wirecard, que  por cierto, aún no ha aparecido, y está refugiado en Rusia:

https://www.larazon.es/internacional/europa/20220516/dubgjovbjffbvonbt3njeh5ow4.html

¿CÓMO TERMINÓ TODO ESTO?

Pues ni el gobierno alemán, ni los reguladores alemanes, ni los directivos de Wirecard, ni las mafias rusas, pudieron con el mercado. Con el mercado nadie puede, y es la única lección irrefutable del mundo financiero, económico y bursátil.

El escándalo ya era de tales dimensiones que una última auditoría, había destapado un agujero de más de 1.900 millones de dólares, sedes instrumentales titulares de millonarios movimientos, domiciliados en casas abandonadas en Filipinas, etc… La cotización pasó de 100 euros a poco más de 1 euro, en cuestión de días, horas, y con ello, la ruina de miles de inversores, confiados en todos aquellos que apoyaban y sustentaban a Wirecard.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/06/21/companias/1592727773_162311.html

MORALEJA

-Nadie, absolutamente nadie va o debe cuidar tu dinero o tus inversiones como tu mismo.

-Jamás creas que el Estado es garante de algo. El Estado y todas sus instituciones no son garantes de nada, ni de ellos mismos.

-No vilipendies a los “cortos”, de hecho, la mayoría de las veces, ellos hacen, el trabajo que ni el Estado ni las empresas auditoras hacen, por lo tanto, no vayas contra ellos, aprovéchate de ellos.

-No te fíes nunca de los cantos de sirenas de la modernidad y nuevos impactos, puede convertirse en nuevos fiascos.

-No te dejes impresionar por los grandes emporios empresariales, también tienen grandes miserias, pero con la habilidad de no hacerlas visibles y contar con todos los apoyos institucionales.

No dejéis de ver la película-documental para entender mucho  mejor nuestro sistema económico.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 12 de febrero de 2023

CONSECUENCIAS ECONÓMICAS EN LAS PRÓRROGAS FORZOSAS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

El presente artículo trata de exponer a través de un supuesto de hecho real, una reclamación económica también real y una sentencia ya dictada en primera instancia y firme, las consecuencias económicas que se pueden derivar de la prórroga forzosa de un contrato administrativo.

El ayuntamiento inició un procedimiento de contratación de los servicios de limpieza de edificios municipales, para ello le solicita a los servicios económicos de la  Diputación Provincial de Granada el informe económico que serviría de base para la nueva licitación, informe donde se va a establecer el nuevo precio de licitación. La contratista se da cuenta  que el  precio de licitación es mucho mayor que los precios a los que ellos han venido prestando el servicio durante todo el tiempo que han estado en prórroga forzosa y en  vista a la diferencia, deciden interponer una reclamación económica contra el ayuntamiento por enriquecimiento injusto, ya que según ellos, están prestando el servicio a un precio por debajo del real de mercado y no tienen ni  para costear los gastos que soportan, para ello toman como precio, el de la nueva licitación que se acaba de publicar.

HECHOS:

PRIMERO: La empresa que realiza la reclamación por enriquecimiento injusto es la misma que venía prestando el servicio de limpieza con anterioridad a la nueva licitación del servicio.

SEGUNDO: El ayuntamiento inicia el procedimiento de concurso público para la adjudicación de la contratación de los servicios de limpieza, proponiendo un precio de licitación por 161.405,98 euros más el IVA conforme al estudio económico realizado por los servicios económicos de la Diputación Provincial.

TERCERO: La misma empresa se adjudicó finalmente el servicio en la nueva licitación por la oferta presentada y que había ofertado en 2.017, por la cuantía de 113.145,57 euros, más el IVA correspondiente y esta adjudicación tuvo lugar el 23 de enero de 2.019, que dividido en 12 meses resultan 9.428,9 euros/mes, por lo que desde un principio, desde que se inició la nueva licitación, sabía y conocía cual era el precio real de los servicios de limpieza de las edificaciones públicas del ayuntamiento, incrementado en el IVA

CUARTO: Se da la circunstancia que la empresa, que inicialmente fue contratada en 2016, estaba recibiendo una remuneración de 7.500 euros/mes por prestar el servicio.

QUINTO: Terminado el contrato de 2016, el ayuntamiento aun no había terminado la licitación del servicio con lo cual se prorroga forzosamente le mismo, hasta la adjudicación del nuevo contrato, según manifiesta el contratista en su demanda, se le informó que esos meses se le abonaría a posteriori el precio que informara la Diputación Provincial de Granada en su estudio económico, y que con 7.500 euros/mes no podía asumir los costes de prestación del servicio.

Según la demanda de la empresa, ésta siguió prestando el servicio desde enero de 2.017 hasta enero de 2.019, fecha de adjudicación, percibiendo la cantidad de 6.198,35 euros, más el IVA, aun cuando el propio ayuntamiento desde el primer momento, había fijado en la nueva licitación, el precio en 161.405,35 euros, habiendo sido adjudicado el nuevo contrato en la cuantía de 113.145,57 euros oferta presentada por la mercantil en el año 2.017, por lo que es claro que el costo del servicio ha sido mensualmente de 9.428,80 euros, más el IVA, considerando por  tanto la recurrente que el ayuntamiento ha obtenido durante estos dos años un enriquecimiento injusto, pues considerando que el precio real de adjudicación ha sido de 9.428,80 euros/mes, el ayuntamiento ha estado pagando 6.198,35 euros, con el consiguiente perjuicio para la entidad recurrente, que ha dejado de ingresar mensualmente la cantidad de 3.230,45 euros.

SEXTO: La actora reclama en su demanda que le corresponde ser indemnizada en la cantidad de 64.206,25 euros, más el IVA del 21% ( que supone 13.483,31 euros) y hacen un total de 77.689,56 euros, más intereses legales para evitar un enriquecimiento injusto del ayuntamiento con evidente perjuicio para la empresa que soporta el costo de la prestación del servicio considerando el costo real del Servicio de limpieza de locales del ayuntamiento.

Según la empresa, ayuntamiento ha obtenido durante estos dos años un enriquecimiento injusto, pues considerando que el precio real de adjudicación ha sido de 9.428,80 euros, ha estado pagando 6.198,35 euros, con el consiguiente perjuicio para la entidad recurrente, que ha dejado de ingresar mensualmente la cantidad de 3.230,45 euros, como se ha indicado anteriormente.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

La sentencia 95/2022 de fecha 25.04.2022 emitida por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Granada, utiliza los siguientes fundamentos de derecho para resolver la solicitud de la empresa demandanteDESESTIMANDO la misma:

PRIMERO: La  pretensión de la actora no podrá ser estimada por cuanto no puede equipararse la prestación de servicios desde la firma del contrato el 31/10/2016 al contrato administrativo que le fue adjudicado finalmente  el 23/01/2020 y donde ya se le retribuyó conforme al nuevo contrato o proceso de licitación, y es que a raíz de la nueva adjudicación las condiciones son diferentes, siendo distinto el gasto que se plantea, los trabajadores no son todos los mismos y también son distintas las mejoras y horas trabajadas con lo cual es claro que las condiciones del contrato antes y después de la adjudicación son diferentes por lo que no puede pretender la actora cobrar lo que actualmente cobra conforme a la firma del nuevo contrato, …./……..

…/…. y ha continuado prestando el servicio hasta la adjudicación del mismo a ella misma sin formular ninguna reclamación cuando podía haber cesado si consideraba que no había contrato y sin existir penalidad alguna y dejar que el ayuntamiento contratara a otra empresa hasta que se adjudicara el contrato, y no perjudicar al resto de competidoras que participaron y ofertaron una cantidad similar.

SEGUNDO: La empresa contratista, decidió voluntariamente, continuar realizando la prestación del servicio. Y aunque el proceso de licitación se retrasó por razones ajenas a la voluntad de las partes y el informe de la Diputación Provincial de Granada establece como precio de la licitación 161.405,95 €, no debemos de olvidar que ello viene referido a un nuevo proceso de licitación distinto del anteriores en el que precisamente la actora ofreció un precio muy inferior, de 113.145,57 €/anuales, lo cual es bien distinto de lo establecido en el informe pericial aportado por esta recurrente, y el valor que ofertó para la adjudicación del contrato en el nuevo proceso de licitación y que concluyo mediante su adjudicación el 23/1/19, no puede servir de base para calcular ese desequilibrio económico al venir referido a años distintos de los que se reclama.

TERCERA: En la oferta presentada en el nuevo concurso descuenta las mejoras que ofertó en dicho concurso, y por 7.946,45 euros no tiene relación con la remuneración que se solicita con la demanda, pues no descuenta las horas de más que ofertó en relación al concurso al que se presentó y que no guardan relación con la prestación que pide que se le indemnice pues consta al folio 675, y sobre las horas anuales a prestar en el pliego de condiciones del nuevo concurso eran unas 8.262 horas/anuales, pero es que la recurrente ofertó 9.360 horas/anuales; esto es 1.098 horas más en la limpieza por lo que no puede pretender que se le retribuyan las horas que ofertó en el nuevo proceso cuando el contrato anterior sobre el que se pide la indemnización no se ejecutaron todas estas obras, en este caso el enriquecimiento es de la actora o recurrente. Tampoco queda acreditada la realidad del coste de estos trabajadores, pues se incluyen 3 trabajadores más.

CUARTO: Las pretensiones de la entidad recurrente no podrán tener favorable acogida en esta sede jurisdiccional por cuanto supondría ir contra sus propios actos pues ha venido prestando el servicio sin plantear reclamación hasta el nuevo proceso de licitación en el que estaba participando, habiendo entrado a prestar el servicio a raíz de un previo proceso de licitación en el que ella misma ofertó la cifra que ha estado recibiendo. Y además de lo anterior, como alega el ayuntamiento, tratándose de un servicio esencial y de conformidad con las condiciones del contrato suscrito el 31/10/2016, y por aplicación del artículo 128.1.1a del Decreto de 17/06/1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, y posteriormente regulado en los artículos 246 b) y 280 a) del derogado RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP ( vigente en los nuevos artículos 29.4 y 288.a) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público) quedó obligado al cumplimiento del contrato hasta la ejecución del nuevo , no apreciándose que el ius variandi de la Administración Local haya supuesto el perjuicio que reclama por lo que la demanda deberá ser desestimada.

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 8 de febrero de 2023

EL REGLAMENTO DE LA LISTA EN ANDALUCÍA EMPIEZA HACIENDO «AGUAS».

Como todos ustedes saben, el 23 de diciembre de 2021, entró en vigor, la ley conocida en Andalucía como LISTA,  tras publicarse en el BOJA de fecha 3 de diciembre de 2021, la denominada Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, (en adelante LISTA).

Entre los artículos que tiene la LISTA, voy a hacer referencia, porque es el objeto de este artículo, a los preceptos que regulan la categoría del suelo urbano, así como el régimen jurídico del mismo.

Pues bien, el artículo 13 la LISTA dice literalmente en su apartado 1º y 2º:

 Artículo 13. Suelo urbano.

1. Conforman el suelo urbano los terrenos que, estando integrados en la malla urbana constituida por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la recepción de las obras de urbanización conforme a esta ley y a sus normas de desarrollo.

b) Estar transformados urbanísticamente por contar con acceso rodado por vía urbana y conexión en red con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.

 c) Estar ocupados por la edificación, al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general establezca.

2. También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado, siempre que cuenten con acceso rodado y con las infraestructuras y servicios básicos que se determinen reglamentariamente.

Por lo tanto, queda claro que, para ostentar la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley, y de manera general, se ha de cumplir con alguna de las condiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del punto 1º del meritado artículo 13.

El apartado 2, que para el presente caso no nos es de interés, de manera especial, establece que tipos de suelo de los núcleos urbanos “tradicionales” son suelo urbano a los efectos de esta ley. Luego veremos como el Reglamento hace un esfuerzo por concretar y pormenorizar el concepto “tradicional” en le marco de esta normativa.

Seguidamente, ese mismo artículo 13 de la LISTA, establece en su apartado 3º lo siguiente:

3. A los efectos de esta ley, tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística y, como mínimo, las siguientes:

a) Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación establezca lo contrario.

b) Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.

c) Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.

No hace falta ser docto en la materia, para entender lo que este precepto nos establece, que no es otra cosa que las condiciones que ha de cumplir un suelo para ser considerado solar y por tanto susceptible ser titular de los derechos y deberes comprendidos en el artículo 18 de la LISTA, esto es:

Artículo 18. Derechos y deberes de la propiedad del suelo urbano.

1. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo urbano comprende los siguientes derechos:

a) Materializar, mediante la edificación y una vez el suelo tenga la condición de solar, el aprovechamiento que corresponda a los terrenos.

b) Destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la Administración, de acuerdo a lo establecido en el instrumento de ordenación y en la legislación sectorial de aplicación, desarrollando en ellas las actividades previstas.

c) Participar y, en su caso, promover las actuaciones de transformación urbanística en esta clase de suelo.

2. Forman parte del contenido urbanístico de la propiedad en suelo urbano los siguientes deberes:

a) Ejecutar, en su caso, la urbanización complementaria a la edificación necesaria para que los terrenos alcancen o recuperen la condición de solar.

b) Realizar la edificación en las condiciones y plazos fijados por la ordenación urbanística, una vez que el suelo tenga la condición de solar.

c) Conservar la edificación para que mantenga las condiciones requeridas para su ocupación y, en su caso, rehabilitarla para que las adquiera.

d) Participar o solicitar la expropiación en las actuaciones de transformación urbanística que se promuevan por iniciativa pública.

e) Participar en la ejecución urbanística en el régimen de distribución de beneficios y cargas cuando la Administración imponga la realización de actuaciones sobre el medio urbano, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Para entendernos más fácilmente, obtener la licencia de obras para edificar, la licencia de obras de toda la vida, desde el promotor del edificio al vecino para hacerse su vivienda unifamiliar. Por lo tanto, para que un suelo sea solar y por tanto sea susceptible de obtener licencia de obras debe de reunir según el artículo 13 de la LISTA, los tres requisitos apuntados anteriormente:

   
a)       Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación establezca lo contrario.
 
b)      Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.
 
c)       Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.

Hasta aquí, hasta este momento todo perfecto. Pero, como todos sabéis también, el pasado día 24 de diciembre del 2022, entró en vigor el Reglamento de la LISTA, tras su publicación en el BOJA del 02.12.2022. En dicho Reglamento, aprobado por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, entres sus innumerables preceptos, los referentes al caso que ahora nos toca, establece en primer lugar en su artículo 19  lo que se entiende por Suelo Urbano, desarrollando, se entiende, lo establecido previamente por la LISTA, en su artículo 13. Pues bien, este artículo 19 del Reglamento, dice literalmente:

Artículo 19. Suelo urbano.

1. Según dispone el artículo 13 de la Ley, conforman el suelo urbano los terrenos que, estando integrados en la malla urbana del núcleo o asentamiento de población del que formen parte, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la recepción de las obras de urbanización conforme a la Ley y a sus normas de desarrollo.

b) Estar transformados urbanísticamente por contar, como mínimo, con acceso rodado por vía urbana y conexión en red con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en las condiciones establecidas en el apartado 3.

c) Estar ya ocupados por la edificación, al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general establezca. En su defecto, dicho ámbito podrá ser delimitado por el Plan de Ordenación Urbana.

2. La malla urbana constituye un ámbito continuo, delimitado por viales interconectados que forman parte de la red viaria del municipio, incluidas las travesías y tramos urbanos de las carreteras, dotado de los servicios básicos conectados a las redes públicas de infraestructuras y de las dotaciones propias del suelo urbano.

La simple colindancia de un suelo con las redes de infraestructuras, viarios, carreteras de circunvalación o vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí misma, su consideración como suelo urbano.

3. Conforme al artículo 78.2, los instrumentos de ordenación urbanística definirán las características y trazados de las redes de infraestructuras y servicios técnicos. A estos efectos, se consideran servicios propios del suelo urbano los siguientes:

a) Abastecimiento de agua potable a través de la red municipal.

b) Energía eléctrica a través de las redes de suministro en baja tensión o, cuando se trate de usos urbanos de alto consumo, en media tensión.

c) Saneamiento, que comprende la evacuación de aguas residuales y pluviales a las redes públicas de alcantarillado. Excepcionalmente, en ámbitos aislados de suelo urbano, se permitirá el tratamiento de las aguas residuales mediante sistemas homologados que garanticen su mantenimiento y que cuenten con la autorización de la Administración competente en materia de vertidos.

d) Alumbrado público.

e) Recogida y tratamiento de residuos por los servicios municipales.

f) Acceso a las redes de telecomunicaciones.

g) Suministro de gas canalizado.

h) Otros servicios análogos contemplados en las ordenanzas municipales. Tienen el carácter de servicios básicos los ordinales primero y segundo y la evacuación y tratamiento de aguas residuales.

4. También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con un acceso rodado que permita, al menos, el tránsito normal de personas y vehículos a motor en circunstancias meteorológicas no adversas, además de los siguientes servicios:

1º. Abastecimiento de agua potable a través de la red pública, pozos individuales o aljibes comunitarios que cuenten con garantía sanitaria de su aptitud para el consumo humano.

2º. Depuración de las aguas residuales a través de la red pública de saneamiento o de algún sistema homologado autorizado por la Administración competente en materia de vertidos.

3º. Energía eléctrica a través de las redes de distribución del suministro o mediante instalaciones de autoabastecimiento energético.

b) Que sirvan de soporte, en los términos del artículo 23, a un asentamiento urbanístico, singularizado, identificable y, en su caso, diferenciado administrativamente.

c) Se considerará que están legalmente asentados aquellos núcleos rurales tradicionales que no se encuentren sobre suelos de dominio público y que se implantaron originalmente conforme a la legislación vigente en su momento o con anterioridad a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

5. La clasificación de los núcleos rurales tradicionales como suelo urbano requiere su previa delimitación por los instrumentos de ordenación urbanística general. Su delimitación se realizará trazando una línea perimetral sobre la base del parcelario existente, atendiendo a la cercanía de las edificaciones, a la relación y coherencia entre lugares de un mismo ámbito con topónimo diferenciado, ya sean núcleos u otras entidades de población, y a la morfología y tipologías de las edificaciones y parcelas tradicionales.

Como se puede observar, el legislador y ejecutivo andaluz ha hecho un esfuerzo por no dejar al albur de interpretaciones el concepto “tradicional” que tan solitario aparecía en el artículo 13 del LISTA, esfuerzo que es de agradecer para quienes tenemos que operar todos los días con esta norma.

Seguidamente, en el punto 6º de este precepto, el Reglamento entra a establecer la regulación del concepto “SOLAR”, con la trascendencia que dicha regulación tiene, y es ahí donde podemos observar una regulación distinta, diferente a la comprendida en el apartado 3 del artículo 13 de la LISTA. Si recordamos los requisitos que se establecían en dicho precepto para que un suelo tuviese la condición de solar, eran los  siguientes:

Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación establezca lo contrario.   Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.   Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.  

¿Y cuales establece ahora el Reglamento en el apartado 6º del artículo 19?

Pues dicho precepto dice literalmente:

6. Conforme al artículo 13.3 de la Ley, tendrán la condición de solar

 las parcelas de suelo urbano dotadas de acceso rodado y peatonal por vías urbanas pavimentadas, y de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística entre los que se incluirán, al menos, las siguientes:

Las parcelas de suelo urbano dotadas de acceso rodado y peatonal por vías urbanas pavimentadas, y de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística entre los que se incluirán, al menos, las siguientes:
.
a) Alumbrado público en la vía a la que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.       
b)  Servicios básicos a través de las redes públicas de abastecimiento de agua potable,   suministro de energía eléctrica y saneamiento que comprenda la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, todos ellos con capacidad suficiente para los usos previstos por la ordenación urbanística.

Y en el apartado 7º siguiente de este mismo artículo, se expone que:

7. Las parcelas de suelo urbano que no tengan la condición de solar sólo adquirirán dicha condición cuando se hayan ejecutado las obras de urbanización exigibles, incluidas las de conexión con las redes públicas de infraestructuras y su ampliación o refuerzo cuando fuera necesario, y cuando se hayan cumplido con los restantes deberes de la actuación de transformación urbanística en la que estuvieran incluidos los terrenos, en su caso.

Entonces teniendo en cuanta por ejemplo estas cosas:

https://www.ideal.es/granada/provincia-granada/vecinos-pueblos-granada-20191028193006-nt.html

https://www.elmundo.es/andalucia/2018/07/25/5b58c40b468aeb784a8b4659.html

https://www.elmundo.es/andalucia/2019/12/08/5debcc81fdddff31058b4657.html

https://www.eldiario.es/andalucia/junta-andalucia-municipios-incumplimientos-depuracion_1_1340776.html

Y teniendo en cuenta que son cientos de municipios en Andalucía que aún no depuran ni tratan sus aguas residuales, tras años y años de retraso de la terminación de las obras de infraestructuras de saneamiento y depuradoras, alguien de la Junta de Andalucía me podría explicar cómo se puede ser tan torpe de redactar el artículo 19.6 del Reglamento de la LISTA de esa manera? ¿Costaba tanto trabajo dejarlo tal y como está redactado en el artículo 13.3 de la LISTA?

No me vengan con que es competencia de los municipios el depurar las aguas residuales así como su tratamiento, porque todos sabemos que no hay peor medida medioambiental y menos sostenible desde el punto de vista energético,  que sostener esa afirmación, y es por eso  por lo que acertadamente dicha red de saneamientos y depuración se organizó desde hace años desde el ente autonómico  con los municipios afectados para realizarla desde un ámbito mancomunado y supramunicipal y estableciendo el famoso impuesto al agua para sufragar dichas infraestructuras.

Resulta que quien ha redactado el Reglamento de la LISTA y quien lo ha aprobado y lo ha puesto en vigor, lo han hecho desde la certeza de que todos los municipios andaluces depuran y tratan sus aguas residuales, cuando eso no es así. ¿Entonces? ¿Qué hacemos mientras tanto si ninguno de esos suelos urbanos de ninguno de esos municipios tiene la condición de solar por que adolece del requisito establecido en el artículo 19?6.b) del Reglamento? esto es:

b) Servicios básicos a través de las redes públicas de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y saneamiento que comprenda la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, todos ellos con capacidad suficiente para los usos previstos por la ordenación urbanística.

¿Les enviamos a ustedes a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda las solicitudes de licencia de obras que nos llegan? ¿O se van a venir ustedes a dar la explicación oportuna al juzgado cuando nos lluevan las demandas en los municipios? ¿Y ningún alcalde se ha dado cuenta de esto ni tiene nada que decir o protestar?

ANTONIO GUTIÉRREZ ALONSO

Granada a 2 de febrero de 2023